martes, 4 de diciembre de 2007

El balance (Parte II)

Rivera v. A & C Development Corp.

144 DPR 450 (1997)

El Juez Asociado Señor Hernández Denton emitió la opinión del Tribunal.

Los esposos Rivera-Rodríguez nos solicitan que revisemos la sentencia emitida por el antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan (Hon. Ángel G. Hermida, Juez), mediante la cual dicho foro desestimó la acción por vicios de construcción instada por ellos contra A & C Development Corp. El tribunal recurrido entendió que los promoventes de la acción no habían descargado adecuadamente el peso de la prueba, al no demostrar de forma independiente y mediante evidencia sustancial que la ruina de su vivienda se debió a un vicio de construcción, conforme les requería el estado de derecho vigente. Al así decidir, revocó la resolución del Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante D.A.Co.) en la cual esta agencia había determinado que la residencia de los esposos Rivera-Rodríguez se encontraba en un estado de ruina funcional atribuible a la constructora y, conforme a ello, había ordenado, a su vez, a ésta reparar la vivienda o, en su defecto, pagar una indemnización de cinco mil dólares ($5,000).

Por entender que el matrimonio querellante demostró debidamente ante la agencia administrativa, mediante prueba pericial no rebatida, tanto el estado ruinoso de su residencia como que éste fue causado por vicios en la construcción, revocamos la sentencia del tribunal de instancia y condenamos a la constructora a resarcir a los esposos recurrentes.

I

En julio de 1986 los esposos Pablo G. Rivera Rentas y Nilda María Rodríguez adquirieron de la corporación A & C Development (en adelante la constructora) una residencia en la urbanización Miraflores en Bayamón. A cambio pagaron el precio de sesenta y siete mil dólares ($67,000). Meses más tarde, el enlucido (estucado o empañetado) del techo de la residencia adquirida comenzó a desprenderse.

Mediante una carta certificada, que fue enviada en febrero de 1987, Rivera Rentas le informó formalmente al Presidente de la constructora, Ing. Ramón, Acosta, de éste y otros defectos encontrados hasta ese momento en la residencia. En ésta le comunicó que el empañetado necesitaba ser removido en su totalidad dado que se notaban otros embolsamientos que se desprenderían posteriormente.

Al no recibir una contestación, Rivera Rentas formuló una querella por vicios de construcción ante el D.A.Co. el 8 de abril de 1987 contra la corporación constructora y vendedora al amparo de la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción adscrita a la Administración de Renovación Urbana y Vivienda (en adelante Ley del Oficial de Construcción), Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada. Oportunamente, el D.A.Co. citó a las partes a una vista administrativa. El día de la vista, las partes llegaron a un acuerdo de transacción en el cual la constructora se comprometió a reparar el enlucido desprendido. Este acuerdo fue aprobado por el Oficial Examinador del D.A.Co. en marzo de 1988. En lo subsiguiente, la constructora corrigió parcialmente el enlucido.

Con posterioridad, sin embargo, ocurrieron nuevos desprendimientos del enlucido del techo, además del que se había reparado anteriormente. Ante esta situación, la familia Rivera-Rodríguez se vio obligada a desocupar la segunda planta de la residencia y, más adelante, la totalidad de la misma.

Los esposos Rivera-Rodríguez, mediante su representación legal, le comunicaron por escrito al ingeniero Acosta la existencia de los vicios y le reclamaron el pago de ocho mil ciento sesenta y dos dólares ($8,162), costo estimado de la remoción del enlucido restante y del empañetado y la pintura del techo, además de veintitrés mil cuatrocientos cincuenta dólares ($23,450) en concepto de los daños y perjuicios sufridos. Le informaron, además, que de cumplir con dicho pago evitaría el presente pleito. En una comunicación suscrita por su representación legal, el ingeniero Acosta negó ser responsable de los vicios.

En noviembre de 1989 los referidos esposos presentaron ante el D.A.Co. una moción de reapertura del caso fundada en incumplimiento de contrato, por haberse realizado una reparación defectuosa, y en la acción decenal del Art. 1483 del Código Civil. En ella alegaron que los desprendimientos ponían en grave riesgo la seguridad y salud de la familia, y reclamaron el pago de una indemnización ascendente a treinta y cuatro mil ochocientos doce dólares ($34,812).

Luego de realizadas varias inspecciones de la residencia en cuestión, se celebró una vista administrativa. En ella declararon ambos esposos y el Jefe de la Sección de Construcción del D.A.Co., Sr. José A. Orta Carmona. Se presentaron en evidencia los informes de inspección y fotografías de los defectos alegados.

Finalmente, el D.A.Co. dictó una resolución en la que determinó que la residencia, que era objeto de la querella, se encontraba en estado de ruina funcional debido a que el enlucido del plafón se había desprendido o estaba en proceso de desprenderse en aproximadamente el ochenta y cinco (85) por ciento del techo. Ordenó a la constructora reparar el enlucido, removiendo el existente y aplicando una nueva capa, en el término de veinte (20) días. Transcurrido dicho término sin que se reparase el techo, la constructora debía pagar al matrimonio querellante el costo de dicha reparación, el cual valoró en cinco mil dólares ($5,000). Estimó dicha agencia, sin embargo, que los daños y perjuicios reclamados no procedían por entender que los sufrimientos y las angustias mentales eran del todo mitigables y que los esposos bien pudieron, ante la inacción de la constructora, proceder a remover el enlucido del techo y aplicar una nueva capa.

Tras solicitar, sin éxito, la reconsideración de dicha determinación, la constructora acudió al foro judicial mediante un recurso de revisión. El antiguo Tribunal Superior, Sala de San Juan, acogió el recurso y concedió término a los esposos Rivera-Rodríguez y al D.A.Co. para expresarse sobre sus méritos. Luego de evaluar las respectivas posiciones y de varios incidentes procesales, emitió una sentencia en la cual revocó la resolución del D.A.Co. y ordenó la desestimación y el archivo de la querella presentada.

Dicho foro fundamentó su determinación en que, a tenor con nuestros pronunciamientos en Interstate Gen. Corp. v. Soto, 113 D.P.R. 298 (1982), la evidencia presentada durante el proceso administrativo fue insuficiente para sostener la decisión contra la constructora pues, aunque se probó la ruina funcional, no se probó de forma independiente… que ésta fuese atribuible a un vicio de construcción o de diseño. Estimó que en la vista administrativa los esposos Rivera-Rodríguez se limitaron a probar la ruina funcional de la residencia, descansando en la doctrina de la presunción iuris tantum de causa, establecida en Géigel v. Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962), que atribuye dicha ruina a un vicio de construcción o diseño.

Interpretó el tribunal a quo que Interstate Gen. Corp. v. Soto, revocaba sub silentio a Géigel v. Mariani. A su juicio, a partir de Interstate Gen. Corp. v. Soto, quien reclame al amparo del Art. 1483 del Código Civil luego de haber vencido el plazo reglamentario establecido por el D.A.Co. en el Reglamento Núm. 2268 para Regular las Distintas Actividades que se llevan a cabo en el Negocio de la Construcción de Viviendas Privadas en Puerto Rico de 17 de agosto de 1977, Departamento de Asuntos del Consumidor (en adelante Reglamento del Negocio de la Construcción) deberá probar que: (a) la obra está en estado ruinoso; (b) dicho estado ruinoso es de tal gravedad que su aparición para el tiempo en que se revela excede la medida de lo permisible técnicamente, y (c) la ruina o defecto se debe a un vicio de construcción o diseño. …

Luego de solicitar la reconsideración de dicho dictamen y de serles ésta denegada, los esposos Rivera-Rodríguez recurren ante nos mediante petición de certiorari. Imputan al tribunal de instancia la comisión de tres (3) errores. En el primero, en síntesis, aducen que dicho tribunal erró al concluir que no cumplieron con el peso de la prueba para establecer su causa de acción al amparo del Art. 1483 del Código Civil. En segundo término alegan que erró dicho foro al concluir que no tenían derecho a los remedios de cumplimiento específico o resolución del contrato de transacción ante su incumplimiento por parte del contratista. Por último, señalan que erró al no confirmar la resolución del D.A.Co., e imponer honorarios de abogado al contratista ante su manifiesta temeridad.

Determinada la improcedencia de dos (2) de los errores señalados, nos resta evaluar el primer error aducido por los esposos Rivera-Rodríguez.

III

Los esposos Rivera-Rodríguez señalan que el tribunal de instancia erró al concluir que éstos no probaron su causa de acción al amparo del citado Art. 1483, al no demostrar mediante prueba pericial suficiente que la ruina de su vivienda fue causada por vicios de construcción.

La constructora, por su parte, insiste ante nos en que los hechos de este caso no configuran la ruina funcional que activa la aplicación de la garantía decenal, dispuesta en el Art. 1483 del Código Civil. A su juicio, los desprendimientos del enlucido del techo, cualquiera que sea su magnitud, son susceptibles de corregirse rápida y económicamente. Alude, además, al Reglamento del Negocio de la Construcción para argumentar que la acción para reclamar por estos vicios está caduca, puesto que al momento de presentarse la moción de reapertura del caso habían transcurrido más de dos (2) años de otorgada la escritura de compraventa.

El examen de este primer error nos lleva a auscultar los requisitos evidenciarios necesarios para probar una causa de acción al amparo del Art. 1483 del Código Civil sobre vicios de construcción.

A.

El Art. 1483 del Código Civil establece la responsabilidad del contratista por vicios de construcción al disponer, en lo pertinente:

El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de los diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.

Además de esta disposición del Código Civil, en nuestro ordenamiento existen otras leyes especiales que rigen el negocio de la construcción. En particular, la Ley del Oficial de Construcción y la Ley Orgánica del D.A.Co. concedieron al D.A.Co. el poder y la facultad para regular el negocio de la construcción de viviendas privadas en Puerto Rico. De esta forma se proveyó una mayor proteccion a los compradores de viviendas garantizándoles la debida atención a sus problemas y facilitándoles el proceso de adjudicación de sus querellas.

La Ley del Oficial de Construcción, además, enumera una serie de situaciones que según el estatuto constituyen "prácticas indeseables en el negocio de la construcción de viviendas". Entre éstas, incluye dejar de corregir cualquiera de los defectos de construcción, según sean éstos definidos por el reglamento. Art. 9 de la Ley Núm. 130.

En virtud de los poderes delegados al D.A.Co., esta agencia aprobó el 17 de agosto de 1977 el Reglamento del Negocio de la Construcción y, en conformidad con lo antes dicho, incluyó en él una serie de circunstancias que serán concebidas como "defectos de construcción". Sec. 10(j) del Reglamento del Negocio de la Construcción. A su vez, estableció diversos términos en que deberán notificarse éstos al constructor o urbanizador.

En particular, la Sec. 10(j)(12) del Reglamento del Negocio de la Construcción, establece que desprendimientos de material del techo constituirán defectos de construcción que deberá corregir el constructor o urbanizador, una vez éste es notificado en o antes del período de dos (2) años a partir de la fecha cuando se otorgó la escritura de compraventa original.

De esta forma los consumidores de viviendas privadas quedaron protegidos contra defectos en la construcción que por su naturaleza no serían enmarcables dentro del alcance del Art. 1483 del Código Civil si no causaban la ruina de la edificación. Al amparo de dicho reglamento sólo tendrían que demostrar la existencia del defecto y que notificaron éste de forma oportuna al constructor o urbanizador para que se le impusiera a éste la obligación de reparar el defecto. El constructor estaría obligado, al así hacerlo, a restituir a la vivienda las cualidades de una buena construcción.

El hecho de que cierto defecto conste entre los enumerados en la Sec. 10(j) del Reglamento del Negocio de la Construcción no excluye que éste pueda catalogarse como un defecto causante de la ruina de una edificación y que, por lo tanto, aplique el plazo de garantía de diez (10) años estipulado en el Art. 1483 del Código Civil de cumplirse con sus requisitos probatorios. Ciertamente la Ley del Oficial de Construcción nos aclara la interrelación entre el texto del Art. 1483 del Código Civil y las disposiciones pertinentes del Reglamento del D.A.Co., al disponer en su Art. 11, en lo pertinente, que: "Las acciones para exigir responsabilidad por los vicios o defectos de construcción excepto aquéllas que cualifican bajo [el Art. 1483 del Código Civil] caducan por el transcurso de dos años a partir del otorgamiento de las escrituras de compraventa."

Para poder exigir responsabilidad al contratista, al amparo del Art. 1483 del Código Civil es necesario que la edificación se arruine por vicios de la construcción dentro de los diez (10) años de haber sido construida. De una lectura al precitado primer párrafo del Art. 1483 así como de las interpretaciones jurisprudenciales y de la doctrina, no hay duda en cuanto a que el promovente de la acción debe probar, en primer término, el estado ruinoso de la edificación para que proceda su aplicación. Es sabido que la garantía decenal alcanza únicamente a aquellos defectos de particular significación, a aquellos vicios e imperfecciones que causen la ruina del edificio; ya sea la ruina total, la ruina parcial, la amenaza de ruina o la ruina funcional, distintas etapas éstas jurisprudencialmente reconocidas como ruina. (Cita Omitida)

En la situación particular de la ruina funcional no es necesario que se comprometa la solidez o estabilidad del edificio. Resulta imperiosa, sin embargo, la existencia de graves defectos o vicios. Para hacer esta determinación hemos considerado si los defectos o vicios afectan seriamente la utilización y el disfrute de la edificación, si exceden de la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción, si tornan la obra en impropia para su uso, o si causan un perjuicio considerable. (Citas Omitidas)

Asimismo, para evaluar la naturaleza de los defectos o vicios y así precisar si están comprendidos dentro del término "ruina" al que alude el Art. 1483 del Código Civil deben examinarse, caso a caso: la gravedad del defecto, las circunstancias en que éste se produce y el tiempo de su aparición.

En Interstate Gen. Corp. v. Soto resolvimos que unas filtraciones, ocurridas siete (7) años después de la entrega de la residencia por la constructora, "en [dicho] caso tan particular" no constituían la ruina que hace aplicable el Art. 1483 del Código Civil. Poco tiempo antes de resolver Interstate Gen. Corp. v. Soto habíamos expresado en Fantauzzi v. Pleasant Homes, Inc., que ciertas imperfecciones, por más graves que fueran, no constituirían los defectos o vicios protegidos por el plazo decenal si afectaban elementos del edificio cuya duración se presumía fuera menor de diez (10) años.

En la determinación de estos elementos hemos utilizado como referencia el Reglamento del Negocio de la Construcción, antes mencionado y aludido en el caso de marras por la constructora. De hecho, en Interstate Gen. Corp. v. Soto, manifestamos que, en la apreciación de la gravedad del defecto, dicho reglamento resultaba una valiosa guía. (Citas Omitdas)

Aclarado el primer elemento que debe demostrar un reclamante al amparo del Art. 1483 del Código Civil y los factores que deben ser considerados en esa evaluación, veamos si en el caso ante nos ello se probó.

B.

Sin duda, los desprendimientos del enlucido del techo en el caso ante nos cumplen con los diversos criterios señalados por la doctrina para describir lo que constituye "ruina funcional": son defectos graves que afectan seriamente la utilización y el disfrute de la estructura, tornan la obra impropia para su uso y exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción tomando en consideración el tiempo de su aparición. (Citas Omitidas)

En la vivienda de la familia Rivera-Rodríguez el material del techo comenzó a desprenderse a menos de un (1) año de adquirida la vivienda. Los desprendimientos eran susceptibles de ser corregidos a tiempo. De hecho, la constructora accedió a repararlos, mas no lo hizo adecuadamente. Con posterioridad a la reparación no sólo ocurrieron nuevos desprendimientos sino que se cayó lo que se había arreglado previamente. Todo ello obligó a la familia de los querellantes a abandonar eventualmente la vivienda. Todas estas fueron determinaciones hechas por el D.A.Co. luego de escuchar toda la prueba desfilada en la vista.

Ante el cuadro de hechos probados ante el D.A.Co. y el estado de derecho vigente, concluimos que los desprendimientos del empañetado del techo amenazaban la seguridad de los esposos, sus hijos y nietos, quienes residían en la vivienda, y afectaron, además, su utilización y disfrute. Ciertamente, de ordinario no cabe esperar este tipo de defectos en una casa a menos de un (1) año de su entrega, cuando comenzaron a ocurrir los desprendimientos. Contrario a lo argumentado por la constructora, no erraron ni el D.A.Co. ni el tribunal de instancia al concluir que se daba aquí la ruina funcional. Confirmamos dicha determinación por entender que ésta es correcta en derecho.

Una vez concluido que la vivienda en cuestión se encontraba en estado de ruina funcional, es claro que se activa la aplicación del citado Art. 1483 y que, por ende, aplica el plazo de garantía de diez (10) años. De aquí que la alegación de que la acción está caduca, por haber transcurrido el período reglamentario de dos (2) años, es inmeritoria.

IV

Examinemos ahora sobre quién recae el peso de la prueba para demostrar la causa de la ruina. Recordemos que en el caso de marras el tribunal de instancia estimó que el promovente de la acción debía demostrar, de forma independiente… que la ruina había sido causada por vicios de construcción y no por otras causas. Dicho foro determinó que los esposos Rivera-Rodríguez no habían probado afirmativamente que la causa de los desprendimientos era un vicio en la construcción original y no las obras de la remodelación que llevaron a cabo éstos posteriormente.

A.

De las múltiples interpretaciones jurisprudenciales del Art. 1483 del Código Civil y de la doctrina, no surge con claridad sobre quién recae la obligación de probar la causa de la ruina. En la doctrina, por su parte, existe consenso en relación con que los Arts. 1591 del Código Civil español y 1792 del Código Civil francés, análogo el primero y similar el segundo a nuestro Art. 1483 contienen una presunción controvertible de culpa que opera a favor del dueño de la obra. Sin embargo, hay posiciones encontradas en relación con el alcance de dicha presunción.

Una mayoría de los tratadistas civilistas coincide en que dicho precepto establece una presunción controvertible de responsabilidad del constructor o arquitecto cuando se prueba que ocurrió la ruina de un edificio a causa de un vicio de la construcción o del suelo, respectivamente. (Citas Omitidas) Entienden algunos de estos autores que el vicio o defecto de construcción es culposo de por sí. (Citas Omitidas)

Otra vertiente de la doctrina concurre en que, probada la ruina, el Art. 1483 del Código Civil establece una presunción de culpa y de causa, la cual toca rebatir al contratista o al arquitecto al probar que ésta se debió a una fuerza mayor o a un caso fortuito. (Citas Omitidas) A juicio de éstos, la ruina habla por sí sola. Herrera Catena es del criterio de que en los casos de ruina funcional el alcance de la presunción variará pues, "dada la gama posible de supuestos y la diversa medida en que tal 'impropiedad' concurra en la construcción", "no cabe sentar una conclusión apriorística". (Cita Omitida) Según este autor, en algunos casos procederá aplicar la presunción con el máximo alcance y en otros, menos claros, habrá que matizar su alcance.

Scaevola adopta una posición intermedia entre estas dos (2) vertientes al sostener que cuando no sea factible afirmar la causa de la ruina, se presumirá que la causa no pudo ser otra que el vicio de la construcción. (Cita Omitida) Estima este autor que "conocida la causa ... su prueba ... incumbe al propietario". Añade que "[c]uando se duda y no es posible negar al perjudicado la reparación, la presunción suple a la causa taxativa, porque se busca y toma como tipo para dirimir la duda el motivo más frecuente, el que más se repite, el que más comúnmente origina el perecimiento de las construcciones arquitecturales". A su juicio, ese "motivo más frecuente" lo constituye el vicio de la construcción.

Igualmente, Dalloz estima que no debe obligarse al propietario a probar los vicios y entiende que, en los casos en que ello resulte imposible, debe bastar con que éste pruebe que la ruina no se debe a falta por su parte. (Cita Omitida)

Por nuestra parte, desde Géigel v. Mariani, al examinar si el Art. 1483 del Código Civil, establecía una presunción de culpa que obligara al contratista a demostrar que no era responsable de los vicios de construcción, recalcamos que al respecto no existía unanimidad de criterio en la doctrina. Expresamos allí la conveniencia de adoptar una interpretación que favoreciera a la parte más débil, el consumidor dueño de la obra, por entender razonable que una vez el dueño demostrara que la obra estaba en ruinas, incumbiera al contratista demostrar que la ruina no se debía a defectos en la construcción, pues éste está en la mejor posición de probar cuál es la verdadera razón de la ruina. (Cita Omitida) Sin embargo, a pesar de haber favorecido esa posición, en dicho caso el dueño había presentado prueba para establecer la causa de los defectos.

En 1982, al revocar una resolución del Tribunal Superior que confirmaba la resolución del D.A.Co. en la que se determinó la existencia de vicios de construcción, examinamos el texto de dicho articulado en Interstate Gen. Corp. v. Soto. En esa ocasión nuestros pronunciamientos giraron en torno a la interpretación de lo que se consideraría "ruina", específicamente a su acepción más laxa de "ruina funcional". Adujimos a los criterios que guiarían nuestra discreción en la apreciación del defecto y, dentro de ese contexto, reconocimos la importancia del Reglamento del Negocio de la Construcción.

Resolvimos en dicho caso [revocar] … la determinación del D.A.Co., por entender que el testimonio del perito del D.A.Co. era extremadamente débil, que la constructora había logrado librarse de responsabilidad al establecer que la causa de los defectos no le era imputable a ella y que los querellantes no hicieron esfuerzo alguno por refutar el testimonio pericial de la querellada. A juicio de este tribunal, no se probó ante el D.A.Co. que unas filtraciones acaecidas siete (7) años después de la entrega de la residencia constituyeran la "ruina funcional".

Posteriormente, en Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511, 519 (1985), reiteramos nuestra inclinación por la posición generalmente aceptada por la doctrina española moderna a los efectos de que el Art. 1483 del Código Civil establece una presunción iuris tantum de culpa o negligencia por parte de los constructores y arquitectos. En esa ocasión resolvimos que una vez establecido que la ruina de la estructura ocurrió por vicios del suelo, operaba contra el ingeniero que diseñó y supervisó la obra una presunción de negligencia o culpa, presunción que, en ese caso, quedó fortalecida por la opinión del perito de la parte demandante. (Cita Omitida) Además, para librarse de responsabilidad, correspondía al ingeniero establecer, mediante preponderancia de la prueba, que la causa que motivó los vicios no fue su intervención o que el suceso que ocasionó la ruina era totalmente imprevisible, o aun siendo previsible era inevitable con los conocimientos y las técnicas de la profesión al momento en que se realizó la obra.

Poco tiempo después, reprodujimos dicha posición en Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986), al expresar que la exigencia de la prueba de la culpa, cuya carga según las normas generales de responsabilidad extracontractual correspondería al actor, está mitigada por la presunción de culpabilidad del contratista y arquitecto que establece el citado Artículo 1483. (cita omitida) Esta presunción iuris tantum se fundamenta en el interés público que inspira la norma del precitado artículo y en la dificultad probatoria si el perjudicado tuviese el peso de la prueba de la culpa del autor del daño.

De lo anterior podemos colegir que dicha jurisprudencia no resulta conflictiva entre sí, y que erró el tribunal de instancia al concluir que Géigel v. Mariani había sido revocado sub silentio por Interstate Gen. Corp. v. Soto. El caso de Interstate no tiene el alcance que le confiere dicho foro. Lo resuelto en Géigel, y aclarado posteriormente en los casos citados, es que corresponde al propietario probar que la ruina ha tenido lugar por un vicio de la construcción, o por incumplimiento de las condiciones del contrato, si va a establecer la acción contra el constructor, o por un vicio del suelo o de la dirección si quiere dirigir su reclamación contra el arquitecto.

Ciertamente, una vez probada la ruina del edificio se activa la aplicación del Artículo 1483 del Código Civil. El afectado debe establecer, además, que ésta se debe a alguno de los vicios en él citados, en aras de poder atribuir la responsabilidad al constructor o al arquitecto, según sea el caso. Probado que la ruina fue causada por vicios de construcción o por incumplimientos a las condiciones del contrato, se presumirá la culpa del constructor. Si se prueba, por otro lado, que la causa fueron vicios del suelo o de la dirección, la ruina se presumirá atribuible al arquitecto.

No puede ser de otra forma, pues la exigencia de una prueba de culpa o negligencia por parte del dueño haría prácticamente imposible imponer la responsabilidad exigida por el citado Artículo 1483. Recordemos que la responsabilidad que configura este precepto es de orden público, pues su razón de ser se atribuye a la importancia social de las edificaciones y al enorme interés público en la seguridad de lo que se edifica.

Hemos visto que corresponde al promovente de una acción al amparo del Artículo 1483 del Código Civil establecer la causa de la ruina para poder responsabilizar a alguno de los intervinientes en la ejecución de la obra. Además, para poder presumir la culpa o negligencia del constructor, a tenor con dicho precepto legal, es necesario que la ruina se deba a un vicio en la construcción o al incumplimiento en las condiciones del contrato. Veamos qué se entenderá por vicios de construcción.

La doctrina concurre en que los vicios de construcción son aquéllos concernientes a los materiales empleados y a la ejecución de la obra. (Citas Omitidas) Asimismo se señala que "el empleo de materiales inadecuados, de mala calidad o poco resistentes para el destino de la fábrica, o su combinación contraria a las reglas del arte o la mala calidad de la ejecución constituyen vicios de la construcción". (Cita Omitida)

Por su parte, Albaladejo incluye entre los vicios de construcción más frecuentes los desprendimientos. (Citas Omitidas) En particular, en la S. de 31 de enero de 1985, Núm. 223, LII (Vol. I) Repertorio de Jurisprudencia 191192, el Tribunal Supremo español afirmó que reiteradamente han establecido:

“…que el arruinamiento del edificio o de parte de él, causado por la mala calidad de los materiales empleados en la construcción lleva consigo en principio una responsabilidad múltiple --que... alcanza, solidariamente, al profesional contratista ejecutor de la obra--, en tanto no se produzca la concreción individualizadora acerca de cuál de los intervinientes --técnicos y constructores-- ha de asumir por su exclusiva negligencia el reproche de culpabilidad.”

Por consiguiente, si el constructor emplea materiales inadecuados y debido a esta circunstancia se arruina el edificio, de ordinario el constructor será responsable. Ello es así debido a que corresponde a este profesional determinar, según los conocimientos técnicos y prácticos prevalecientes, si los materiales son adecuados o aptos para el fin que han de realizar una vez incorporados al edificio.

Como vemos, la parte querellante debe establecer que la causa de la ruina se debe a vicios de construcción para que se active la presunción de culpa del contratista contenida en el Artículo 1483 del Código Civil. Activada dicha presunción, corresponderá al contratista demostrar mediante preponderancia de la prueba que la causa de la ruina es otra no imputable a él.

Examinemos si en el caso de marras se probó tal causa. Ello nos obliga a considerar si durante el trámite administrativo ante el D.A.Co. los esposos querellantes presentaron evidencia que llevara al juzgador a concluir que los desprendimientos en cuestión obedecieron a vicios de la construcción por los cuales debía responder la constructora querellada. Previo a nuestro análisis, examinemos en detalle lo acaecido en la vista ante el D.A.Co.

B.

De los autos se desprende que en la vista administrativa celebrada ante el D.A.Co. declaró el Jefe de la Sección de Construcción, señor Orta Carmona, quien para todos los efectos virtió oralmente lo que decían sus informes de inspección. Las inspecciones llevadas a cabo por Orta Carmona revelaron que la reparación y aplicación de enlucido de los plafones de la casa nunca fue efectuada debidamente, lo que provocó su embolsamiento y posterior desprendimiento, además, de que hubo desprendimientos en nuevas áreas. En opinión de dicho inspector, la vivienda se había tornado inhabitable.

Del último informe sometido por este inspector y evaluador al Juez Administrativo del D.A.Co., por conducto de la División de Investigaciones de dicha agencia, se desprende lo siguiente:

“Los plafones están defectuosos y las áreas del enlucido que aún se apreciaron allí, suenan huecas y/o por desprenderse. La vivienda está vacante y todos sus pisos de terrazo están cubiertos de polvo y de los pedazos del enlucido de los plafones.

Los defectos antes señalados fueron requeridos y pactados para corregirse en marzo de 1988 .... Estas correcciones aunque se intentaron realizar su resultado fue deficiente o negativo, cosa que verificamos en la inspección del 21 de marzo de 1990.”

Finalmente consideramos que la reparación de aplicación de enlucidos de los plafones de la casa nunca fue efectuada debidamente, cosa que provocó su embolsamiento y desprendimiento posterior, el cual ahora apreciamos. Esto torna la vivienda en inhabitable por la alta probabilidad de daño físico a la persona que provoca el desprendimiento de los pedazos de enlucido de mortero. Consideramos que la situación es de ruina funcional.

Considero pertinente que para la eficacia y permanencia de un nuevo enlucido requiere remoción de todo lo existente, aplicar un aditivo para adhesión y limpieza profunda de las superficies antes. Mi opinión sería utilizar un material con otra base para plafones y no morteros.” Informe de reinspección de 21 de mayo de 1990, Apéndice, pág. 56.

A base de la prueba desfilada, el D.A.Co. concluyó que los alegados defectos constituían vicios de construcción que afectaron la utilización y el disfrute de la residencia, causando su ruina funcional. Por ello ordenó la reparación de los defectos o, en su defecto, el pago de una indemnización equivalente al costo de reparación.

En revisión, el tribunal a quo entendió que, vencido el plazo reglamentario establecido en el Reglamento del Negocio de la Construcción, la parte querellante tenía que demostrar de forma independiente y con evidencia sustancial que la ruina había sido causada por vicios de la construcción. Para ello entendió que era necesario contratar peritos que pudieran examinar la estructura alegadamente ruinosa y declarar en cuanto a cuál fue la causa más posible de dicha ruina. Razonó que en el caso de autos, al no estar en disputa que los esposos querellantes habían efectuado remodelaciones a la residencia, para las cuales se habían "picado" columnas y otras partes estructurales de ésta, éstos debieron haber probado que la causa de los desprendimientos fue un vicio en la construcción original y no el resultado de las obras que se llevaron a cabo posteriormente. A su juicio el matrimonio querellante no presentó ante el D.A.Co. prueba alguna sobre este particular y pretendía que se infiriera del hecho del "engalletado" o desprendimiento que la causa fue un vicio de construcción.

Ante nos, el matrimonio recurrente alega que el testimonio del Jefe de la Sección de Construcción del D.A.Co. constituyó en este caso prueba pericial suficiente de que la causa de la ruina de la vivienda se debió a vicios de la construcción atribuibles al contratista. Añade que éste poseía las cualificaciones y podía declarar como perito en cuanto a la causa de los vicios de construcción. Llaman la atención al hecho de que en la vista administrativa no fueron impugnadas sus credenciales ni su testimonio.

Sin duda alguna, durante el trámite administrativo, el dueño y el inspector del D.A.Co. establecieron que los desprendimientos del enlucido del techo se debieron a que éste nunca fue aplicado debidamente, de forma tal que quedara adherido permanentemente. Por esto se recomendó remover todo el empañetado existente, limpiar profundamente las superficies y aplicar posteriormente un aditivo para adhesión. Incluso, el inspector recomendó específicamente que se utilizara un material con otra base para plafones y no mortero.

La evidencia presentada no fue impugnada ni rebatida. Ésta demostró que se emplearon materiales inadecuados e impropios para su destino y que ello fue lo que llevó al posterior desprendimiento del techo, circunstancia que causó eventualmente la ruina funcional de la vivienda. En vista de que la constructora no presentó evidencia en contrario, no cumplió con el peso de la prueba para rebatir la presunción iuris tantum de culpa, activada con la demostración de la ruina y de que ella respondió a vicios de la construcción.

Los esposos querellantes presentaron evidencia adecuada para llevar a la agencia a concluir que los desprendimientos obedecieron a vicios de construcción por los cuales debía responder la contratista querellada. Entender lo contrario sería desvirtuar el alcance de la función investigativa y de asesoramiento del D.A.Co.

No albergamos duda alguna en cuanto a que los inspectores del D.A.Co. pueden declarar en carácter de peritos, siempre que tengan las credenciales o el peritaje. Es en estas personas en quienes el Secretario del D.A.Co. ha delegado la facultad que le confiere la ley para llevar a cabo investigaciones e inspecciones para velar por el fiel cumplimiento de la Ley del Oficial de Construcción y de brindar asesoramiento técnico y la ayuda legal a los consumidores.

Recordemos que el D.A.Co., como agencia protectora de los derechos del consumidor, tiene entre sus encomiendas proteger los intereses de los compradores de viviendas, ente más débil en las transacciones llevadas a cabo en el mercado de viviendas, y los cuales muchas veces no tienen los recursos necesarios para hacer valer sus derechos frente a las poderosas empresas constructoras.

Por todo lo anterior, discrepamos del foro de instancia con respecto a que el matrimonio querellante se limitó a probar el estado de ruina descansando en una presunción de relación causal con respecto a que la ruina era atribuible a vicios de construcción y culpa del contratista. Además, al atender el aspecto de la remodelación de la vivienda, argumentado por la constructora en el recurso de revisión, el ilustre foro de instancia tomó en consideración factores que no fueron objeto de prueba en la vista administrativa celebrada ante el D.A.Co. De hecho, la constructora no pasó prueba para establecer que los desprendimientos eran atribuibles a dicha remodelación. Simplemente sugirió continuamente que la remodelación "pudo haber ocasionado" los desprendimientos. Por lo tanto, fueron correctas en derecho las conclusiones del D.A.Co.

V

Recapitulando, para poder deducir contra el constructor o contra el arquitecto la responsabilidad nacida de la ruina, resulta necesario probar que ella se debe a los supuestos del artículo. El promovente de la acción debe demostrar que la ruina ha tenido lugar como resultado de un vicio de construcción o del incumplimiento con alguna de las condiciones del contrato para que se active una presunción de culpa por parte del constructor, o de un vicio del suelo o de la dirección, para activar la presunción contra el arquitecto. Una vez probadas la ruina y la causa de ésta, no tendrá que demostrar la culpa del constructor o del arquitecto. Por tratarse de una presunción iuris tantum, el constructor podrá tratar de rebatirla demostrando que la causa de la ruina no ha sido un vicio de construcción imputable a él o, en su caso, el arquitecto si de vicio del suelo o de la dirección se trata. Si no puede establecer esto, será responsable conforme al citado Art. 1483.

Como hemos visto, no está vigente en Puerto Rico, y nunca lo ha estado, una presunción de causa y culpa que se active una vez probado el estado ruinoso de una edificación, contrario a lo que estimó el tribunal a quo. No por ello quedan indefensos los que sufran perjuicios por la ruina, quienes por lo regular son legos en materia de construcción y han estado ajenos al proceso de construcción. Éstos cuentan con el asesoramiento técnico y legal de D.A.Co., agencia que tiene una obligación estatutaria de proteger los intereses del consumidor, en particular, a los compradores de viviendas.

Por las razones que anteceden, se expedirá el auto y se revocará la sentencia recurrida. Por ende, se confirma la resolución de D.A.C.O.

Se dictará sentencia de conformidad.

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri concurrieron sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Negrón García no intervino.

miércoles, 29 de agosto de 2007

El Balance entre el Reglamento de DACO y el Art. 1483

El Reglamento de Construcción de DACO establece un plazo de dos (2) años desde que se adquirió una vivienda para que el comprador reclame por los defectos de construcción que encuentre en su hogar. Este tipo de reclamación requiere que la vivienda haya sido adquirida de parte de un urbanizador o desarrollador según esta palabra es definida en el Reglamento.


Este plazo breve, sin embargo, no limita los derechos que tiene el comprador de la vivienda de reclamar bajo el Artículo 1483 del Código Civil. El plazo que tiene el comprador de una vivienda para reclamar bajo el Artículo 1483 es de diez (10) años. Ahora bien, el Tribunal Supremo ha establecido que en este tipo de caso hay que hacer un balance entre el Reglamento de Construcción y e Artículo 1483 del Código Civil. Los casos que se presentan en las próximas entradas plantean la controversia de reclamaciones que se hicieron fuera del plazo reglamentario (2 años) planteando que los defectos eran ruina bajo el Artículo 1483 del Código Civil.



Interstate Gen. Corp. v. Soto

113 DPR 298 (1982)

Per curiam: El Señorial Homes, Inc. construyó y vendió una casa para el 28 de julio de 1972 a los esposos Suárez Castillo. Los esposos García adquirieron la residencia tiempo después y el 22 de septiembre de 1979 la vendieron a los recurridos. El 9 de noviembre de 1979 los recurridos se querellaron ante el Departamento de Asuntos del Consumidor ('DACO') contra Interstate General Corp., sucesora en interés de Señorial Homes y actual recurrente.


El 10 de septiembre de 1981 DACO determinó que la propiedad “adolece de los siguientes defectos de construcción: Filtraciones en el techo de la sala, cocina, pasillo y las habitaciones”. DACO ordenó la reparación del defecto o el pago de la suma necesaria para su corrección. El Tribunal Superior confirmó la orden administrativa. Instada la correspondiente petición de certiorari, dictamos orden de mostrar causa por la cual no debe revocarse la sentencia emitida.


Los compradores en este caso tenían a su disposición la acción redhibitoria o la de quanti minoris contra sus vendedores inmediatos, conforme los preceptos del Art. 1373 del Código Civil
. Al acudir a DACO aún estaban a tiempo para incoar, a su elección, cualquiera de ellas. No se les asesoró sobre este derecho o por alguna razón los compradores resolvieron no ejercerlo. Se apoyaron en vez exclusivamente en la acción decenal contra el contratista, Art. 1483 del Código Civil. Tal curso de acción presenta serias dificultades en el caso actual.


Según señalamos en Maldonado Pérez v. Las Vegas Dev., 111 D.P.R. 573, 578, 579 (1981), el Art. 10(j) del reglamento de DACO para regir el negocio de la construcción de viviendas privadas en vigor para la fecha en que se presentó la querella original, “enumera una larga serie de defectos de construcción y especifica el término en que deberá notificarse al contratista o al urbanizador.... El reglamento es... de especial importancia para guiar la discreción judicial en la apreciación de la gravedad del defecto. El Art. 10(j) se formuló claramente ‘tomando como base los principios técnicos de ingeniería, tipo, clase y/o [sic] método de construcción' ...”.


El Art. 10(j)(12) del referido reglamento trata específicamente el asunto de las filtraciones en los techos y exige la notificación del defecto al contratista dentro de dos años a partir del otorgamiento de la escritura de la primera compraventa. Aquí la notificación ocurre más de siete años después.


Conforme las normas establecidas en Maldonado Pérez para precisar si ha ocurrido la “ruina” a que alude el Art. 1483 debe examinarse la gravedad del defecto y el tiempo de su aparición. La propia apreciación en su reglamento por el organismo administrativo especializado de los diferentes términos de notificación a utilizarse en el caso de vicios distintos, aunque no totalmente determinante, necesariamente afecta el análisis de lo que constituye un estado ruinoso en situaciones específicas. Si ha expirado el término reglamentario tiene que desfilar prueba demostrativa de que el defecto es de tal gravedad que su aparición para el tiempo en que se revela excede la medida de lo permisible técnicamente. El defecto, como es natural, tiene que deberse a un vicio de construcción o diseño. … Las circunstancias de este caso no nos persuaden que deba extenderse a las filtraciones ocurridas en este caso la responsabilidad decenal.


La transcripción de la prueba presentada en la vista ante DACO revela lo siguiente. La co-querellante, señora Soto Matías, describió las goteras que advirtió al tiempo de mudarse a su nueva casa. Expresó que, al inspeccionarla, “la propiedad estaba en muy buenas condiciones”. (T.E., pág. 3.) La vivienda estuvo sin ocupar por algunas semanas después de la compra por ella y su esposo y antes de mudarse. Advirtió las filtraciones en diversos sitios de la casa al llover copiosamente.


Luego declaró el esposo. Éste explicó, respecto a las goteras, “que hay algunas que salen y después dejan de caer momentáneamente, esporádicamente sale una en un sitio y esa otra vez no sigue cayendo, por temporada. No sé por qué es, a veces sale, va cayendo esa, entonces nosotros ponemos un balde para recogerla o algo y a veces caen goteras ahí y a veces no, o sea, no siempre en esos sitios”. (T.E., pág. 12.)


A continuación testificó el perito de DACO, quien admitió no ser ingeniero. Señaló que observó filtraciones en el techo de la sala, la cocina, el pasillo y las habitaciones. Observó que el techo era del tipo tirado a base de brea y piedra y fabricado con losas. Añadió que “pude observar que las filtraciones provienen donde une una losa con la otra” (T.E., pág. 26), aunque admitió que en ningún momento le enseñaron a determinar las causas de las filtraciones. (T.E., pág. 23.) Finalmente se le preguntó al perito de DACO:


Mire, usted pudo llegar a una determinación de si la casa habían [sic] defectos de construcción?


R. ¿Que si habían [sic] defectos de construcción? No señor.


P. No. ¿No habían [sic] defectos de construcción?


R. No, defectos de construcción no [había ninguno].


[T.E., pág. 30.]

Yo le pregunto entonces a usted si hizo alguna [sic] esfuerzo para determinar las causas de las filtraciones?


R. No, no hice, no.... [T.E., pág. 31.]


La pregunta final fue:


Le pregunto si el estado que presentaba ese 'built up roofing' si es el estado normal que tendría uno después del tiempo que lleva construído.


R. Sí. [T.E., pág. 37.]


La querellada presentó como testigo al Ingeniero Prado. El Ingeniero Prado distinguió entre distintos tipos de filtraciones. Explicó que cuando una propiedad está desocupada ocurren grandes variantes en la temperatura y que en cualquier propiedad en nuestro clima ello puede causar filtraciones. Añadió que la instalación de antenas, el tipo de mantenimiento y otros factores pueden ocasionar el fenómeno. Añadió que lo que observó en este caso fueron manchas de humedad, hilos de humedad causados por las condiciones climatológicas del país. (T.E., pág. 48.)


Se habrán advertido las graves deficiencias de esta prueba…. El testimonio del propio perito de DACO es extremadamente débil y aun perjudicial al interés de los consumidores envueltos. El perito admitió no haber intentado determinar la causa de las filtraciones, expuso que el techo se hallaba en estado normal para un techo de su antigüedad, y aun concluyó que no había “defectos de construccion”. No se hizo esfuerzo alguno por refutar el testimonio pericial presentado por la querellada. Por haber expirado el plazo reglamentario de dos años era particularmente importante rebatir el testimonio pericial de la querellada con prueba técnica demostrativa de la existencia de los elementos señalados en Maldonado Pérez.


Lo anterior no significa en modo alguno que las filtraciones quedan fuera del palio de toda protección. Lo que ilustra este caso tan particular es que, en cuanta ocasión quepa, como aquí, el consumidor debe ser asesorado para que incoe simultáneamente una acción redhibitoria o estimatoria; que el reglamento actual de DACO señala unos requisitos que deben observarse, y que, al expirar el plazo reglamentario, la gravedad del defecto, la relación causal con acto alguno del contratista y el tiempo de la aparición del defecto son factores que tienen que aquilatarse a la luz de la prueba disponible.


En un plano más amplio debemos observar que el equivalente de nuestro Art. 1483 ha sido objeto de reforma en diversos países. Se ha intentado lograr un nuevo equilibrio entre el interés público a la luz de las realidades cambiantes de cada sociedad. La tarea es compleja y mucho más abordable por el poder legislativo y el proceso administrativo que por el poder judicial. La Asamblea Legislativa quizás estime prudente reexaminar este asunto, cuestión que exigirá por fuerza detenido estudio, o, mientras tanto, quizás el Departamento de Asuntos del Consumidor considere aconsejable alterar su reglamento, dentro del marco de autoridad que se le ha delegado, de pensar que las normas vigentes deben modificarse para fijar plazos más amplios.


Por las consideraciones expuestas se expedirá el auto y se revocará la sentencia recurrida.

martes, 28 de agosto de 2007

DACO y el Art. 1483-Introducción

El desarrollo económico experimentado en Puerto Rico durante la segunda mitad dos del Siglo XX, tuvo su repercusión en la industria de la construcción. Los hogares puertorriqueños se convirtieron en el nuevo resutado de una línea de producción.

Esta transformación en el proceso de construcción, planteó nuevas controversias en el mundo del derecho puertorriqueño. Esa transformación queda identificada en el siguiente caso.

Pereira v. I.B.E.C.

95 DPR 28 (1967)

El Juez Asociado Señor Ramírez Bages emitió la opinión del Tribunal.


Se plantean en estos recursos, entre otras, una serie de cuestiones fundamentales relacionadas con la actividad de la construcción de hogares. … Los planteamientos principales exigen que determinemos (a) si procede recobrar tanto bajo la acción quanti minoris a que tienen derecho los compradores de edificaciones contra el vendedor, según los Arts. 1373, 1374 y 1375 del Código Civil, como del contratista que construyó las edificaciones en cuestión, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 1483 del Código Civil;
(b) cuál es el alcance de la “ruina por vicios de la construcción” que da base para la acción decenal provista por el Art. 1483 del Código Civil; y (c) si en adición a la responsabilidad del contratista bajo las disposiciones antes citadas, es éste, además, responsable por su negligencia incurrida en llevar a cabo la construcción.


I
Naturaleza de las Reclamaciones


En síntesis, los reclamantes alegaron que cada uno de ellos compró de la demandada-recurrente-recurrida Tana Development Corp., (en lo sucesivo designada como Tana) un solar, más una casa construida en el mismo por la demandada-recurrente-recurrida International Basic Economy Corp., (en lo sucesivo designada como Ibec), para Tana, en la urbanización conocida como Highland Park, en Río Piedras, P.R.; que en dichas casas existían vicios de construcción ocultos en el momento de su venta a cada reclamante consistentes de techos defectuosos, desprendimientos, grietas en paredes, instalación defectuosa de puertas y ventanas, pintura dañada, losetas partidas y descoloridas en pisos, tubería y electricidad defectuosa. Se reclaman determinadas cantidades para corregir los referidos vicios más gastos de mudanza y arquitectura. Por enmienda subsiguiente, los reclamantes aclararon que las acciones contra Tana son de quanti minoris bajo los Arts. 1373 y 1375 del Código Civil, y en tal virtud se alegó que la “suma razonable de cuanto menos hubiera pagado [la parte reclamante] de haber sabido al momento de la compra las condiciones en que se hallaba dicha casa, es de $6,000.00.” Se responsabilizó, además, a Ibec por los daños y perjuicios ocasionados por su actuación dolosa, maliciosa y torticera consistente en haber experimentado con un tipo de techo en Highland Park con conocimiento de que el experimento no iba a tener resultado al extremo que fracasó, sin previamente advertirlo a cada comprador reclamante.


La demanda… fue contestada en 23 de marzo de 1962. Se aceptó en la contestación que Ibec fue la constructora de las casas y Tana fue la vendedora. Se aclara que Ibec construyó para Tana y Tana vendió las casas ya construidas junto con los solares.

II
Dictamen del Tribunal de Instancia


Se dictó sentencia en 13 de diciembre de 1963, y en 31 de enero de 1964 el tribunal de instancia, a petición de parte, suplementó sus determinaciones con extensas conclusiones adicionales, y en tal virtud, declaró con lugar las demandas excepto la 66(a) radicada a nombre de Julia M. Benítez. Condenó a Tana a resarcir a cada uno de los reclamantes el 10% del precio que pagaron por cada casa-en el caso de diez reclamantes esta cuantía se determinó en el 15% de dicho precio-y condenó a Ibec a pagar a cada reclamante en cada caso:


1) $550 ó $650 para un built-up roof, según sea la casa del tipo “Acapulco” o “Montecarlo”, excepto en dos que ya lo tienen.


2) $225 para eliminar cartón usado para rellenar marcos de puertas y ventanas y fijación o ajuste más sólido de éstas.


3) $200 para reparación de grietas en paredes, excepto en dos casos.


4) $750 para corregir grietas y manchas del plafón y pintar lo corregido en plafones y paredes.

5) $250 ó $325, según el tipo de cada casa, con excepción de nueve, para reparación y cambio de losetas manchadas y rotas en sus puntas o bordes.


6) $1,500 por concepto de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de los vicios o defectos de construcción. Se fijó la cuantía en $2,500 por este concepto, en 10 casos.


Se condenó a ambas demandadas al pago de costas y al pago de $300 de honorarios de abogado por cada caso, 1/3 por Tana y 2/3 por Ibec.

-III-
Resumen de los Hechos


Siete de los reclamantes y los cónyuges de tres de ellos declararon, en síntesis, que luego de mudarse descubrieron defectos en sus respectivas casas consistentes de filtraciones en el techo, por las losas y juntas, desprendimientos de material del techo, numerosas grietas en los plafones y paredes, losetas en los pisos descoloridas o de colores distintos, rotas y sueltas, marcos de puertas y ventanas desnivelados y separado del hormigón, notándose que se sale un papel cartón usado entre el marco y el hormigón, de manera que se ve luz a través (el testigo Partridge testificó que en su casa los marcos y puertas estaban en buenas condiciones); que la pintura está descascarándose; que Ibec trató de reparar muchos de estos defectos en varias ocasiones pero que las filtraciones y grietas volvieron a ocurrir; que los reclamantes han sufrido angustias y sufrimientos mentales, grandes inconvenientes, humillaciones al llevar a sus amigos a sus casas y éstos observar las referidas condiciones de las viviendas y han llegado hasta temer por la salud de sus hijos. El reclamante Partridge declaró que inspeccionó la casa modelo que Ibec construyó en el parque de estacionamiento del centro comercial (Shopping Center) y que esperaba que la casa que él iba a adquirir fuese como aquélla. Se estipuló que “todos y cada uno de los restantes demandantes y/o sus esposas declararían sustancialmente en igual forma....”


Cada uno de los reclamantes que fueron compradores de viviendas de Tana, primeramente suscribieron con ésta un contrato bilateral de compraventa por virtud del cual Tana convino entregarle al reclamante un solar de un área específica en metros cuadrados en el cual Tana se comprometió a construir una casa de conformidad con determinado plano aprobado por la Administración Federal de Hogares y la Junta de Planificación, y de acuerdo con el plano de construcción radicado en el Negociado de Permisos y en el cual se dice que el comprador ha examinado el plano de la urbanización y el plano y especificaciones de la vivienda. Se fijó un precio por la propiedad según del tipo Acapulco, o sea, las más pequeñas, y Montecarlo las más grandes, sujeto a los ajustes que puedan realizarse en la cabida del solar, para el caso de alza en los jornales del constructor, y además, Tana se reservó el derecho de hacer cambios de menor importancia y variaciones en detalle que a su juicio hicieran la propiedad más vistosa, conveniente, cómoda y que tiendan a dar más variedad a la urbanización. Se proveyó, por último, la forma y manera de transferir el título de la propiedad al terminarse la construcción y la forma de pagar el precio de compra en adición al pronto pago. Como parte de la operación… Tana suscribió en cada caso, a favor del comprador, una garantía de que la casa ha sido construida sustancialmente de acuerdo con los planos y especificaciones (incluyendo enmiendas, cambios y variaciones de los mismos) aprobados por el Comisionado Federal de Hogares la cual aplicará a los casos de inconformidad sustancial con planos y especificaciones notificados al garantizador dentro del año de la fecha de transferencia de título al comprador o de la fecha de terminación de la construcción o de la ocupación inicial de la vivienda, de estas fechas la que ocurra primero, conviniéndose que esta garantía es adicional a cualesquiera otros derechos y privilegios que el comprador tuviere en derecho o por convenio y subsistirá no obstante lo que en contrario se disponga.

Con respecto a la naturaleza de los defectos observados por el juez sentenciador, dictaminó éste en la sentencia en estos casos que:


”... El conjunto de los defectos en la construcción nos presenta un cuadro de dolorosa realidad para los demandantes que esperaban tener una casa como la casa modelo que se les mostró. Los demandantes experimentaron la frustración propia de quien tiene la expectativa de alcanzar una relativa comodidad tras un sacrificio de adquirir una casa para vivirla y luego se encuentra que la incertidumbre respecto a su solidez y duración le inquietan y que debe estar alerta en las horas de una noche de tiempo intempestivo para evitar que sus hijos sufran los inconvenientes de las filtraciones y proteger sus muebles y ropas contra la acción destructiva de la inclemencia del tiempo.”



En cuanto a la ruina que contempla el citado Art. 1483 del Código Civil, resolvió el tribunal de instancia que:


”Es cierto que los demandantes están ocupando sus casas totalmente. Para ello asumieron la obligación de pagarlas en un largo plazo de años. ¿Pero acaso porque las tengan que usar se puede decir que las disfrutan a plenitud? No hay duda de que hasta este momento las casas no se han convertido en impropias para su uso como residencias pero tampoco la hay de que los defectos de construcción que tienen han limitado seriamente ese mismo uso, de forma tal que los demandantes no se sienten satisfechos de la compra de sus hogares. El uso o disfrute de la cosa que contempla el Artículo 1373 del Código Civil no es solamente el uso material sino también el uso o disfrute de la misma en la espiritual convivencia en el seno de la comunidad.


La ruina que contempla el Artículo 1483 del Código Civil no es la total destrucción de determinada estructura, es más bien aquel estado de solidez disminuída perceptiblemente y en proceso de acrecentamiento del cuadro de deficiencias de construcción inusitada. En el panorama general, las casas de los demandantes, de no ser reparadas y protegidas adecuadamente de esos vicios de construcción la ruina estructural de las mismas habría de ser en corto plazo una realidad.”



Como cuestiones de derecho concluyó el tribunal de instancia:

“…


9. Que habiéndose establecido por la prueba la existencia de vicios o defectos de construcción que exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción de hormigón en todas y cada una de las casas envueltas en esta acción contra Ibec por violación de lo que dispone el Artículo 1483 del Código Civil, la contratista Ibec como constructora de las casas viene obligada a reparar su culpa por negligencia, para lo porvenir, restituyendo cada una de las casas de los demandantes, todas las cualidades de una buena construcción y el Tribunal puede condenarla a satisfacer lo que cueste restituirlas a las cualidades de una buena construcción.”


No conforme las partes con el dictamen en cuestión, a solicitud de Tana e Ibec y de los reclamantes, expedimos los autos de revisión…. A solicitud de Home Builders Association of Puerto Rico, autorizamos su comparecencia como amicus curiae. Discutiremos a continuación los distintos errores apuntados por las partes en cada uno de los referidos tres recursos en el mismo orden en que precedentemente los hemos mencionado.


-A-
Errores apuntados por Tana-Ibec y discutidos por el Amicus Curiae


1. -Resulta innecesario considerar los apuntamientos de las recurrentes relacionados con la sentencia dictada en contra de Tana pues concluimos que Ibec y Tana constituyen una sola entidad.


Al así concluir nos basamos en que no tan sólo las recurrentes y el amicus curiae admitieron que Tana e Ibec constituyen una sola entidad, sino además, en que el tribunal de instancia concluyó que “... Tana e Ibec son corporaciones íntimamente vinculadas entre sí por comunidad de intereses siendo, a todos los efectos, Tana una subsidiaria de Ibec y estando la Junta de Directores de cada una de ellas compuesta de prácticamente los mismos oficiales.” (Citas Omitidas)

Además, como indican las recurrentes, los reclamantes no pueden recobrar tanto de Tana como de Ibec por los mismos daños, o sea, por los defectos de construcción en las casas que Ibec construyó y a través de Tana vendió a los reclamantes. Haremos referencia a las recurrentes en lo sucesivo como una sola entidad designada Tana-Ibec.


2. -Apunta Tana-Ibec que “[l] a sentencia es errónea en cuanto declara con lugar contra Ibec las demandas en los casos consolidados y la condena a resarcir a los demandantes daños y perjuicios basados en la alegada ruina de las casas en la Urbanización Highland Park.” Añade el amicus curiae que la responsabilidad de Tana-Ibec como la constructora de las referidas viviendas, con respecto a los defectos en cuestión es la de un vendedor de dichas propiedades; que el tribunal a quo incurrió en error al concluir que las imperfecciones objetadas constituyen vicios de construcción y al responsabilizar al contratista por vicios aparentes de la obra manifiestos en el momento de la entrega.


En apoyo de este apuntamiento informa Tana-Ibec que las reclamaciones contra Ibec y la sentencia recurrida están basadas en el Art. 1483 del Código Civil;
[1] que la acción contra Ibec es ex contractu y no ex delicto, pues está contenida dentro de las disposiciones del Código Civil con respecto al arrendamiento de obras y servicios; que la acción provista por el Art. 1809 del referido código, contra el arquitecto o constructor corresponde a un tercero no vinculado por sí o a través de quien adquiere por una relación contractual con el arquitecto o contratista que no es la situación que nos ocupa; que las casas no se han arruinado ni en todo ni en parte, de acuerdo con lo resuelto en Géigel v. Mariani; que no se probó la existencia de “vicios de construccion”; que no hubo infracción del contrato de construcción y que las agencias gubernamentales encargadas de la inspección y supervisión de las obras aprobaron las construcciones.


El juez sentenciador concluyó que ‘los vicios o defectos de construcción que existían en las casas de los demandantes, según éstos surgen de la prueba, son vicios o defectos que exceden la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción de hormigón”, medida ésta que establecimos en Géigel. La prueba demostró, en particular las conclusiones de hecho adicionales del juez sentenciador como resultado de su inspección ocular, que las viviendas de los reclamantes adolecían de tal cantidad de filtraciones por los techos, tal multiplicidad de grietas y desprendimientos en techos, plafones y paredes, y tales defectos en puertas y ventanas, que debemos concluir que en conjunto caen bajo la definición de vicios o defectos de construcción previamente señalada.


Indicamos en Géigel que la responsabilidad del constructor por tales vicios de construcción no se limita a la ruina total de lo edificado sino que es responsable también por la ruina parcial. En dicho caso concluimos que grandes, serias y continuas filtraciones en un techo o azotea de hormigón que han dañado los plafones de la casa y la pintura de sus paredes establece el estado ruinoso a que se refiere el Art. 1483. En el caso ante nos, el estado ruinoso de muchas de las casas era aún más patente pues no tan sólo consistió de filtraciones sino de otros vicios, previamente relacionados, todos los cuales eran vicios o defectos ocultos como se requiere, según dijimos en González v.
Agostini, 79 D.P.R. 510 (1956), con excepción de los defectos en las losetas del piso.


En cuanto a los defectos que no constituyen los vicios ocultos de construcción a que se refiere el Art. 1483, la prueba es clara al efecto de que Tana-Ibec convino en repararlos; que trató de cumplir con este compromiso en varias ocasiones y no lo logró, por lo que subsiste su obligación al efecto.


No podemos convenir con el amicus curiae en que la responsabilidad del constructor en este caso es la de un vendedor porque proporcionó materiales y trabajo en relación con la construcción de viviendas para ser vendidas y, por existir una situación real de identidad entre Tana e Ibec, proveyó, además, los solares en que las edificaciones se construyeron; que en efecto es una constructora vendedora. Convenimos con el Profesor Velázquez cuando al respecto dice:


”... Este razonamiento debe rechazarse, en vista de que no tiene en cuenta la circunstancia de que el contratista, al realizar una construcción, está en el deber de aportar todos los cuidados y todas las precauciones que en derecho deben esperarse de él por razón de su profesión. Y como es precisamente sobre esta idea, a la cual se vinculan consideraciones de orden público, que descansa la disposición del artículo 1483, sería contrario a su espíritu restringir su aplicación al caso en que el contratista haya edificado sobre terreno suministrado por el propietario.” (Cita Omitida)


3. –“La sentencia es adicional y especialmente errónea en cuanto concluye que la recurrente Ibec fue negligente en la construcción de las casas del proyecto ‘Highland Park’ al usar el tipo de techo prefabricado (Pre-Cast) en las mismas.”


No tenemos duda de que Tana-Ibec fue negligente en la construcción de las casas en cuestión. Las siguientes circunstancias justifican esta conclusión:


a) el techo prefabricado junto con capa inferior de hormigón celular no se había usado antes en Puerto Rico en la construcción en serie de un gran número de viviendas de manera que no se tenía experiencia suficiente con ese tipo de construcción. El resultado fue que por falta de experiencia o de cuidado hubo filtraciones considerables a través de muchas losas y más por las juntas entre aquéllas e innumerables grietas en el techo, en el plafón y en las paredes. Hubo prueba de que estas grietas se debieron a diferentes causas.

b) La montura defectuosa de los marcos de puertas y ventanas y el diseño defectuoso de puertas ciertamente no demuestran que la construcción se llevó a cabo con el debido celo, cuidado y pericia que debe esperarse en cualquier construcción corriente.


c) El hecho que en los pisos se noten gran número de losas rotas en las esquinas o sueltas y otras descoloridas demuestra que, o la constructora no usó el debido cuidado en comprar losetas de calidad aceptable o se las compró a un fabricante irresponsable o, en el caso de las que aparecen rotas o sueltas, no usó el debido cuidado en su colocación.


d) Las casas adolecían de un gran número de otras imperfecciones. Aparentemente no se hicieron reclamaciones por estas imperfecciones porque Tana-Ibec las corrigió con anterioridad a las demandas en estos casos.


e) El tribunal concluyó con fundamento en la prueba, que la separación de los alambres de acero que formaban una malla (wire-mesh) usada como refuerzo en las losas de los techos de las referidas casas era tres veces mayor que la separación recomendada por los peritos.


f) Los techos prefabricados fueron usados primeramente en la casa modelo. Ésta coló agua por el techo, y sin embargo, se usó el mismo tipo de techo en la construcción de las casas sin informar de ello a los reclamantes.

g) Según uno de los peritos de Tana-Ibec no se hicieron pruebas del hormigón de acuerdo con las prácticas y normas prescritas.


4. -Se alega que no procedía condenar a Tana-Ibec a pagar a cada dueño de las casas tipo Acapulco la suma de $550 y a cada dueño de las casas tipo Montecarlo la suma de $650 para la instalación de un built-up roof pues la prueba demostró que solamente un poco más de la mitad de las casas necesitaban protección adicional en sus techos. No es así. La prueba en cuanto a este defecto pudo ser en cierto modo conflictiva pero del examen del conjunto de la misma resulta evidente que hubo base en la prueba para sostener la determinación del tribunal de instancia en este particular.


5. -Se imputa como error incurrido por el tribunal de instancia el que se condenase a Tana-Ibec a pagar $1,500 a unos reclamantes y $2,500 a otros, en concepto de daños y perjuicios como consecuencia de los vicios o defectos de construcción en sus respectivas propiedades.

… El amicus curiae en sus apartados quinto y noveno insiste en que la concesión de daños morales contra Tana-Ibec es improcedente porque la indemnización en quanti minoris incluye ya en la reducción del precio todo el resarcimiento por daños a que se tiene derecho por el comprador y por lo tanto no puede recobrar contra el contratista pues no hay más daños que recobrar y, además aun bajo los Arts. 1054, 1056 y 1057 del Código Civil no se pueden recobrar tales daños de Tana-Ibec ya que no existía relación contractual entre ésta y los reclamantes.


No es necesario que resolvamos en esta ocasión la procedencia de daños punitivos en casos como éstos, pues es evidente de las determinaciones del juez sentenciador que la partida de $1,500 en unos casos y $2,500 en otros se concedieron por concepto de daños morales.


El examen que hemos hecho de la prueba nos convence que el juez sentenciador tenía amplia justificación para concluir que los reclamantes sufrieron daños morales. Es obvio que familias de recursos limitados que adquieren casas de nueva construcción, grandemente ilusionados por la oportunidad de hacerse de su propio hogar construido de un estilo arquitectónico y de una terminación aceptable, según lo podían prever de su examen de la casa modelo, se sintieran frustrados y humillados, fueran presas de hondas preocupaciones y angustias, llegaran a temer por la inestabilidad de la construcción y por la salud de sus hijos, y sufrieran muchos y sustanciales inconvenientes (como admitió en varias de sus circulares dirigidas a los reclamantes uno de los ejecutivos de Tana-Ibec) por el doloroso cuadro de defectos en sus casas que hemos descrito previamente.


Se plantea, sin embargo, que tales daños no son recobrables de Tana-Ibec. Creemos que sí. Hemos demostrado anteriormente que las casas de los reclamantes adolecen de los referidos defectos y que Tana-Ibec como el constructor de las mismas responde de los daños y perjuicios que causare. Se alega que la responsabilidad del contratista bajo el Art. 1483 del Código Civil no incluye los daños morales por tres razones, a saber:

a) dicha responsabilidad está limitada a la reparación de los defectos o al pago de una indemnización que se mide por el costo de la reparación más los gastos suplementarios que puedan habérsele ocasionado al perjudicado.



b) dicha responsabilidad del contratista proviene de una relación contractual y como no existía tal relación entre Ibec y los reclamentes no procede la reclamación de los referidos daños bajo los Arts. 1054, 1056, 1057, 1059 y 1060 del Código Civil.

c) que en el caso de que la responsabilidad provenga de una relación contractual la misma no incluye los daños morales.


Es cierto que en Soegard v. Concretera Nacional, Inc., 88 D.P.R. 179 (1963) resolvimos “que generalmente no son recobrables los daños mentales o morales basados en un incumplimiento de un contrato o en destrucción o pérdida de propiedad” por no ser previsibles. Sin embargo, en Sociedad de Gananciales v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 96 (1964), resolvimos que “no es errónea, la sentencia que condena a la recurrente a pagar los daños sufridos (sufrimientos o angustias mentales) por los demandantes como consecuencia de su morosidad en el cumplimiento de su obligación.” Dicha obligación era de naturaleza contractual. En Camacho v. Iglesia Católica, 72 D.P.R. 353 (1951), resolvimos que los daños por concepto de sufrimientos mentales por la profanación de tumba como resultado del quebrantamiento de un contrato de venta de nicho en el cementerio son compensables por ser previsibles ya que “son claramente consecuencia necesaria de la falta de cumplimiento del contrato”. En Díaz v.
Palmer, 62 D.P.R. 111 (1943), sostuvimos que no era compensable una partida de daños por sufrimientos y angustias mentales causados con motivo de la destrucción-por incendio-de una casa de madera del demandante. Pero en este caso se trataba de una casa cerrada, no ocupada por su dueño que era el reclamante de tales daños. Por el contrario, en el caso ante nos los reclamantes… padecieron los sufrimientos y angustias mentales motivados por los defectos de construcción directamente mientras vivían en sus respectivos y recién adquiridos hogares. En el caso de los [otros] reclamantes … los daños morales los sufrieron los compradores de Tana-Ibec que luego vendieron sus propiedades a estos reclamantes que fueron sustituidos en las causas bajo consideración en lugar de los compradores originales. La multiplicidad de defectos en las casas fue indudablemente la causa directa de tales daños. Creemos que bajo los hechos de estos casos, era previsible que la construcción negligente de las casas ocasionase angustias y sufrimientos mentales a las familias que las compraron de Tana-Ibec. Ellas esperaban, como tenían derecho a esperar, que las casas se hubiesen construido de acuerdo con prácticas aceptables de la ingeniería y de la calidad de la casa modelo que se les mostró, en adición a que la construcción se llevase a cabo sustancialmente de acuerdo con los planos y especificaciones aprobados. De manera que si la responsabilidad bajo el Art. 1483 proviene de una relación contractual, el contratista es responsable, bajo las circunstancias de este caso, de los daños morales ocasionados por su negligencia en el cumplimiento de su obligación de construir tales casas.


Con respecto a la concesión de daños morales resultantes del incumplimiento de las obligaciones, nos dice Castán que:


”Pero no faltan civilistas que entienden-con razón, a nuestro juicio-que, admitido el daño moral como susceptible de indemnización en el campo extracontractual, no se ve razón por la que haya de ser excluído del campo de las obligaciones contractuales.


En realidad, los argumentos que suelen invocarse contra la indemnización del daño moral pueden afectar por igual a la culpa contractual que a la extracontractual, y son, casi siempre, más que de fondo, de carácter técnico y sistemático. La discusión gira, en gran parte, sobre si el daño material y el daño moral constituyen un solo concepto o dos conceptos diferentes; habiendo de entenderse, en este último sentido, como opina, por ejemplo, Pacchioni, que ‘solo el daño patrimonial puede ser resarcido, mientras que los daños morales no patrimoniales no son resarcibles y sí sólo en algún modo compensables'. [Énfasis en el original.] Sin dar gran importancia al debate en este plan conceptual, se puede llegar a las conclusiones siguientes: 1. Que es de justicia la reparación o compensación de los daños morales, ya pueda encuadrarse dentro de las normas legales de la indemnización de daños y perjuicios, o ya se acoja, en cuanto ésta no sea aplicable, a los principios generales del Derecho. [Énfasis nuestro.] 2. Que, de todos modos, parece indudable que la reparación de los daños morales que no se traducen en quebranto material inmediato ha de ser sometida a un régimen jurídico distinto al de aquel que gobierna los daños propiamente patrimoniales: los requisitos que afectan al nexo causal y a la prueba de los daños morales han de ser tratados con menos severidad que cuando se trata de daños materiales, y ha de ser concedido a los Tribunales un amplio arbitrio para su apreciación.” (Cita Omitida)

(Citas Omitidas)

Se arguye que los daños recobrables bajo el Art. 1483 están limitados a los indicados en el inciso (a) anterior. Nada encontramos en derecho que exija concluir que en su reclamación contra Tana-Ibec, los reclamantes están limitados al remedio provisto por el Art. 1483. En las demandas en estos casos se alegó que los reclamantes sufrieron daños y perjuicios y sufrimientos mentales y emocionales al ver sus residencias en situación ruinosa. La prueba aducida demostró el alcance de tales daños y que la causa legal de éstos fue la negligencia de Tana-Ibec. Por lo tanto, en vista de lo expuesto… resolvemos que Tana-Ibec es responsable de los daños morales, previsibles según indicamos previamente, sufridos por los reclamantes que originalmente compraron las casas de Tana-Ibec, así como de los daños materiales consistentes en el costo determinado de reparar los vicios o defectos de construcción en cada una de las casas compradas por los reclamantes.


6. -Es errónea adicionalmente la sentencia recurrida con respecto a Tana-Ibec pues no tomó en consideración, para reducir el montante de los resarcimientos, el hecho de que dichos reclamantes y las personas de quienes algunos de ellos adquirieron las casas, nada han hecho ni antes ni después de iniciados los pleitos consolidados para evitar el empeoramiento de la situación de las mismas, primero al rechazar las ofertas de Tana-Ibec de hacer las reparaciones necesarias y, segundo, al no efectuarlas ellos mismos.



En Géigel v. Mariani, citamos el caso de Limjap v. J. Machuca & Co., 38 Jur. Fil. 478, 481 (1918), en que se dice que es deber de los damnificados por defectos de un edificio ejercer el debido cuidado y diligencia para evitar pérdidas y aminorar la cuantía de los daños y perjuicios que provengan de los mismos. (Citas Omitidas)

El récord demuestra que desde la fecha en que los reclamantes ocuparon sus respectivas casas, Tana-Ibec estuvo realizando reparaciones en las mismas, con efectividad en el caso de algunos defectos e infructuosamente en el caso de otros hasta que los reclamantes se convencieron de la inefectividad de tales gestiones y no las permitieron más. No hubo prueba de que los reclamantes estuviesen en condiciones económicas de realizar las reparaciones en cuestión. Oscar Padró Collado sólo admitió haber construido un cuarto adicional. Tanto este reclamante como otros, testificaron que no hicieron las reparaciones en cuestión porque Tana-Ibec había tratado de hacerlas y tanto las grietas como las filtraciones volvieron a surgir por lo que entendieron que filtraciones y grietas no podían corregirse excepto mediante la remoción total del techo y la construcción de otro como recomendó y así testificó el perito Martín en su testimonio directo.


Es evidente del récord que la prueba de Tana-Ibec en que basa este apuntamiento es exigua, vaga, imprecisa y especulativa y que, por el contrario, los reclamantes no tenían motivos fundados para no tomar medidas inmediatas para corregir los defectos o para evitar que éstos se agravasen, si es que en realidad se agravaron pues tal situación no se demostró por, ni puede inferirse con relativa certeza de la prueba al efecto aducida.

7. “La sentencia es adicional y especialmente errónea en cuanto a ambas recurrentes Tana e Ibec al declarar con lugar las reclamaciones de los demandantes, Robert E. Trent, Luis González Quiñones, Germán Sigurany, José A. Rivera, Ernesto Reyes Arnaldi, José Castellanos Lloréns, Manuel A. Fernández, José Ramón González y Fernando Barron.”


En vista de lo expuesto, el carácter de oculto que los defectos o algunos de ellos pudieran tener en relación con los compradores originales subsiste al sustituirse en lugar de éstos a los compradores subsiguientes y continúa dando base para la acción bajo el Art. 1483 del Código Civil. Sin embargo, concluimos que los compradores subsiguientes no pueden responsabilizar a Tana-Ibec por daños morales ocasionados por su negligencia como constructora ya que ellos no los pudieron sufrir pues compraron con conocimiento de las reclamaciones ya hechas por los compradores originales a Tana-Ibec y de los defectos de construcción en que los mismos se basaban.


8.

9. …

10. …

--B--
Errores apuntados por los reclamantes Recurso R-64-30


A pesar de que la sentencia les favorece, los reclamantes recurren ante nos imputándole al tribunal de instancia la comisión de tres errores que pasamos a considerar:


1. -Que el juez sentenciador erró al conceder un sólo built-up roof para todas las casas salvo dos que ya lo tenían, cuando debió haber concedido cinco adicionales.


Arguyen los reclamantes que el tribunal de instancia determinó que Tana-Ibec “siempre albergaron duda razonable de que los techos se colaran”; que “sabían además que ese techo que usaron en la casa modelo había colado agua”; y que “los defectos de construcción en todas y cada una de las casas envueltas en este litigio excedieron la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción de hormigon”; que, por lo tanto, debe aplicarse a estos casos la regla que establecimos en Géigel v. Mariani, al efecto de que “La construcción defectuosa impone al arquitecto o al contratista la obligación de reparar su culpa para lo porvenir restituyendo al edificio todas las cualidades de una buena construccion”; que “para lo porvenir” de una edificación significa el remanente de su plazo de la vida útil o normal que en el caso de estas casas es de 60 años, de acuerdo con los peritos que testificaron; que el tribunal de instancia sólo concedió la reparación por una sexta parte de la vida útil o normal de las casas, pues el referido built-up roof sólo se garantiza por 10 años.


No es juicioso suponer que la norma establecida en Géigel v. Mariani al efecto de que “La construcción defectuosa impone al arquitecto o al contratista la obligación de reparar su culpa para lo porvenir restituyendo al edificio todas las cualidades de una buena construcción” incluya la obligación de mantener los techos impermeables durante toda la vida útil de la propiedad, pues es una realidad que la propiedad se deteriora por el mero transcurso del tiempo y por su uso corriente y ordinario y por lo tanto requiere conservación y mantenimiento que, en ausencia de pacto en contrario, es obligación de su dueño.


El tribunal de instancia estuvo en lo correcto al condenar a Tana-Ibec en la suma equivalente al costo del built-up roof en vista de la prueba aducida sobre esta cuestión. No incurrió en el apuntado error ya que el haber concedido cualquier suma adicional hubiera sido altamente especulativo. Además, en vista del término de prescripción de 10 años fijado por el Art. 1483 del Código Civil para toda reclamación de esta naturaleza, no puede responsabilizarse al contratista por la ruina que pueda acontecer luego de transcurrido ese término.


2. --Que el tribunal de instancia incurrió en error al no conceder partida alguna para gastos de mudanza, almacenaje de muebles y alquiler de vivienda por el término que requiera la reparación de los pisos y eliminación de grietas y manchas del plafón y pintar lo corregido en plafones y paredes.


La prueba con respecto a la necesidad de desalojar las viviendas en cuestión con el fin de que se realizaran las reparaciones de los vicios o defectos aludidos consistió del testimonio del perito de los reclamantes, Sr. Martín. Pero este testimonio partía de la teoría de este testigo de que debían sustituirse los techos defectuosos por otros de hormigón armado corriente. Resulta obvio de las determinaciones del tribunal de instancia que éste no sustuvo esa teoría, y por el contrario, concluyó que los techos en cuestión podían repararse. El perito Martín admitió que los techos estructuralmente estaban bien diseñados para servir los propósitos a que iban a ser destinados. Las reparaciones en cuestión, aunque indudablemente causarán muchas molestias a los reclamantes, no requieren para su ejecución que éstos desalojen sus casas, pues pueden realizarse por secciones de manera que éstas continúen habitables.


Concluimos, por lo tanto, que no se incurrió en el error en cuestión.


3. …

En vista de lo expuesto se modifica la sentencia en estos casos en los siguientes extremos:


(1) Se deja sin efecto la condena en contra de Tana en la reclamación quanti minoris que se le hizo.

(2) Se limita la sentencia a condenar a la recurrente Tana-Ibec, como una sola entidad en su carácter de constructora, a pagar a los reclamantes:


(i) la cantidad especificada en el párrafo (a) de la sentencia, por el concepto y con excepción de los reclamantes indicados en dicho párrafo, o sea, Julia M. Benítez, Fernando Barron y José Ramón González.


(ii) por el concepto indicado en el párrafo (b) de la sentencia, la cantidad de $225 por cada una de las viviendas inspeccionadas por el juez sentenciador, con excepción del reclamante Leonard F. Partridge, quien testificó que en su casa las puertas y los marcos estaban en buenas condiciones, y de la reclamante mencionada en dicho párrafo, o sea, Julia M. Benítez. La cantidad de $215.43 a cada uno de los demás reclamantes cuyas casas no fueron inspeccionadas por dicho juez por ser ésta la cantidad promedio correspondiente en estos casos de acuerdo con lo estipulado por las partes.


(iii) por el concepto indicado en el párrafo (c) de la sentencia $200 por cada una de las viviendas inspeccionadas por el juez sentenciador, excluyendo los reclamantes indicados en dicho párrafo, o sea, Julia M. Benítez,Fernando Barron y José Ramón González. La cantidad de $187.23 a cada uno de los demás reclamantes cuyas casas no fueron inspeccionadas por dicho juez por ser ésta la cantidad promedio correspondiente en estos casos de acuerdo con lo estipulado por las partes.


(iv) por el concepto indicado en el párrafo (d) de la sentencia $750 por cada una de las viviendas inspeccionadas por el juez sentenciador excluyendo la reclamante indicada en dicho párrafo, o sea Julia M. Benítez. La cantidad de $734.04 a cada uno de los demás reclamantes cuyas casas no fueron inspeccionadas por dicho juez por ser ésta la cantidad promedio correspondiente en estos casos de acuerdo con lo estipulado por las partes.


(v) por el concepto indicado en el párrafo (e) de la sentencia la cantidad de $250 por cada una de las viviendas inspeccionadas por el juez sentenciador de tipo Acapulco con excepción de las de los reclamantes Graciany Miranda Marchand, Robert Ruby, Milton Health, Salvador Hernández Oviedo y Germán Sigurany. La cantidad de $193.18 a cada uno de los demás reclamantes cuyas casas son de tipo Acapulco y no fueron inspeccionadas por dicho juez por ser ésta la cantidad promedio correspondiente en estos casos de acuerdo con lo estipulado por las partes.


Por el concepto indicado en el párrafo (e) de la sentencia la cantidad de $325 por cada una de las viviendas inspeccionadas por el juez sentenciador de tipo Montecarlo, con excepción de los reclamantes Félix Matos y Julia M. Benítez. La cantidad de $299 a cada uno de los demás reclamantes cuyas casas son de tipo Montecarlo y no fueron inspeccionadas por dicho juez por ser ésta la cantidad promedio correspondiente en estos casos de acuerdo con lo estipulado por las partes, con excepción de Genaro Báez, Juan A. Gómez, Miguelina Ayala, Mario Rocher y Julia Carmen Marchand, excepción ésta que el tribunal de instancia no fundamentó pero que los reclamantes no impugnaron en su recurso de revisión.


(vi) las cantidades especificadas por razón de daños y perjuicios según el penúltimo párrafo de la sentencia en este caso excepto en los casos de Robert E. Trent, Luis González Quiñones, Germán Sigurany, José A. Rivera, Ernesto Reyes Arnaldi, José Castellanos Lloréns, Manuel A. Fernández, José Ramón González y Fernando Barron que por ser compradores subsiguientes no pudieron sufrir tales daños.


(3) se imponen las costas a la parte perdidosa en la acción Núm. 66 (a) del caso Núm. 61-5569 que lo fue la señora Julia M. Benítez.


El Señor Juez Presidente y los Señores Jueces Asociados Belaval y Blanco Lugo no intervinieron.


--O--
EN MOCION DE RECONSIDERACION



El Juez Asociado Señor Dávila emitió la opinión del Tribunal, en reconsideración.


Todas las partes envueltas en este litigio incluyendo el amicus curiae han radicado mociones de reconsideración. No proceden, pero consideramos necesario exponer unos conceptos para disponer de dos fundamentos aducidos en favor de la reconsideración: (1) la improcedencia de los daños morales en esta clase de acción y (2) la inconformidad con la definición de lo que constituye “vicio de construccion” bajo el Art. 1483 del Código Civil que expusimos en Géigel v.
Mariani, 85 D.P.R. 46 (1962).


Se apunta que la concesión de daños morales resultantes de la violación o incumplimiento de un contrato es en la doctrina civilista una posición minoritaria. Una vez más reiteramos que al adoptar una regla o doctrina este Tribunal no es movido por el hecho de que ésta sea una de mayor o menor aceptación, sino que el criterio rector es que tal doctrina se adapte a nuestro derecho vigente y que éste sea a su vez la solución más indicada y conveniente para nuestra realidad económica, social y cultural. Pero, esto aparte, la verdad es que la doctrina que adoptamos está siendo aceptada por eminentes civilistas como lo constatan las citas que hicimos en la opinión dictada en el presente caso.


Ahora bien, vale dejar sentado que al compensar por daños morales en esta clase de acciones los jueces deben ponderar cuidadosamente la concesión de éstos, limitándola a aquellos casos en que las condiciones de la construcción hayan afectado en forma apreciable el estado emocional del reclamante. No todo vicio de construcción que dé derecho a que el constructor repare conlleva la concesión de daños morales. Los vicios deben ser de tal naturaleza que afecten la condición anímica de una persona.


Alegan los recurrentes que la norma establecida en el caso de Géigel v. Mariani, respecto a lo que constituye un vicio de construcción, es el resultado de una interpretación errónea de los comentarios de Colín y Capitant sobre dicho artículo. Sostienen que dicho autor se refería al Art. 2270 del Código Civil Francés (el cual no tiene equivalente en nuestro derecho) y no al Art. 1792, el cual sí equivale a nuestro Art. 1483. (Cita Omitida), al referirse a lo que debe entenderse por “construcción defectuosa” dice:


'Falta ahora saber que es lo que hay que entender por construcción defectuosa.


La opinión más favorable a los arquitectos y contratistas, que es la del Consejo de Estado (Cons. de Est., 18 de mayo de 1888, D.P. 89 5. 299), no comprende en la construcción defectuosa más que los vicios que pueden afectar a la solidez del edificio, y, como es natural, los vicios indiferentes para la solidez, tales como la mala calidad de las tejas y plomos empleados en las techumbres, la falta de juntura de las ventanas, el empleo de piedras salitrosas, etc .... quedan a cubierto con el recibo ....


Por nuestra parte, creemos preferible considerar, como lo hacen las jurisdicciones civiles, que la responsabilidad del constructor comprende, generalmente, todas aquellas clases de vicios que excedan la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción.... (Énfasis suplido.)


Evidentemente se está refiriendo a los vicios de construcción del Art. 1792 del Código Francés, máxime cuando se ha determinado que por vicio de construcción se entiende defectos de construcción. (Cita Omitida) Respecto a la alegada gran diferencia entre el Art. 1792 y el 2270 del Código Civil Francés, Luarent… nos expone la interpretación mayoritaria de los autores franceses sobre tales artículos, la cual es contraria a la contención de los recurrentes. Nos dice al respecto:


”Llegamos a una cuestión más difícil y muy controvertida. El art. 1792 declara al arquitecto responsable por la pérdida total o parcial del edificio, cuando perece por vicio de construcción y por un vicio del suelo, y, según el art. 2270, el arquitecto es garante de las obras que dirige. ¿Estos dos artículos establecen una sola y misma responsabilidad, o preveen casos diferentes y estos casos están regidos por principios diferentes? Los autores enseñan generalmente que el art. 2270 completó la disposición del art. 1792, extendiendo a todos los otros, la responsabilidad que el art. 1792 parecía limitar a la construcción de edificios a prefijo.


En teoría preferimos la opinión enseñada por la generalidad de los autores. La responsabilidad del arquitecto es una, y no múltiple; deriva de la misma causa, de la diligencia que ofrece tener en la ejecución de sus obligaciones; son los cuidados de un buen padre de familia que debe tener cualquier deudor, cuidados que se especializan por razón de la especialidad de la obra, en este sentido: que el arquitecto debe tener todos los cuidados de un buen arquitecto; es responsable cuando no satisface esta obligación....


... ambos artículos tienen un solo y mismo objeto, el de determinar el tiempo durante el cual el arquitecto responde por los vicios de construcción y del suelo, después de haber sido los trabajos examinados y recibidos; la identidad del plazo implicaba identidad de ambas disposiciones....


... Las obras gruesas del artículo 2270 entran, por consiguiente, en los trabajos de construcción del artículo 1792, es un solo y mismo trabajo, solo que el art. 1792 se refiere a la construcción total del edificio, mientras que el art. 2270 comprende los trabajos parciales. Puesto que la naturaleza del trabajo es la misma, el principio debe ser idéntico. ¿De qué se trata? Se trata de saber si los trabajos son de tal naturaleza que el propietario no los pueda administrar cuando la recepción en este sentido: que le sea difícil o imposible comprobar sus vicios; y es bien evidente que esta dificultad e imposibilidad son las mismas cuando los trabajos son parciales o cuando abarcan todo el edificio. En todos los casos son obras que deben asegurar la solidez del edificio: el propietario no puede convencerse de tal solidez más que si los trabajos se conservan durante cierto tiempo que la ley fija, diez años. Síguese de estos que los arts. 1792 y 2270 preveen la misma clase de trabajos, y fuera extraño, inexplicable, que para trabajos idénticos la ley estableciera principios diferentes.' (Énfasis suplido.)

Así no vemos que se justifique el modificar la norma adoptada en el caso de Géigel v. Mariani al efecto de “que la responsabilidad del constructor, comprende, generalmente, todas aquellas clases de vicios que excedan de la medida de las imperfecciones que cabe esperar en una construcción. Colín y Capitant, Vol. 4, Curso Elemental de Derecho Civil, pág. 349 (ed. 1925).”


Se declarará sin lugar la moción de reconsideración.


El Juez Presidente Señor Negrón Fernández y el Juez Asociado Señor Blanco Lugo no intervinieron.



Notas

Al mismo tiempo que se decidió el caso de Pereira, la Asamblea Legislativa aprobó la Ley 130 del 13 de junio de 1967.

Posteriormente, las facultades de esta Ley 130 fueron transferidas al Departamento de Asuntos del Consumidor. Esto permitió que los compradores de viviendas tuvieran un foro accesible para litigar por los defectos de construcción encontrados en las viviendas adquiridas.

No puede obviarse, sin embargo, que la Ley 130 también atendió los reclamos de los constructores y desarrolladores de vivienda. Estos reclamos planteaban la necesidad de reducir los plazos en que los compradores podían reclamar por ciertos defectos de construcción.

La reducción del plazo decenal planteó nuevas controversias. Por ejemplo, ¿cuáles vicios de construcción se pueden reclamar bajo el Artículo 1483 del Código Civil si ya expiró el plazo de la Ley 130?



[1] Es interesante notar que la responsabilidad por defectos de construcción es antiquísima. Hace 4,000 años el Código de Hammurabi disponía sobre el particular lo siguiente:


”229. Si un arquitecto ha construído una casa para alguien y no la ha hecho sólida, si la casa se derrumba y mata al propietario, este arquitecto merece la muerte.”


”230. Si mata al hijo del propietario, se matará al hijo del arquitecto.”


”231. Si mata a un esclavo del propietario, el arquitecto entregará esclavo por esclavo al propietario.”


”232. Si arruina su haber, todo lo que ha perdido deberá ser compensado, y por no haber construído sólidamente la casa que ha construído y que se ha derrumbado, volverá a levantar la casa a sus expensas.”


Véase Traducción de dicho Código al español del Profesor Gabriel Franco, publicada en la Revista de Ciencias Sociales de la Universidad de Puerto Rico, págs. 331 y ss. (1962).