Desde la perspectiva contractual, todo edificio nace de un contrato de obra. En el Código Civil de Puerto Rico, el contrato de obra está enmarcado dentro de la figura del contrato de arrendamiento. Artículo 1432. El Artículo 1434 del Código Civil establece que en el arrendamiento de obras una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto.
Dentro del esquema legal que regula el contrato de arrendamiento se encuentra el Artículo 1483 del Código Civil que es la norma objeto de este blog. Allí se establece lo siguiente:
El contratista de un edificio que se arruinase por vicios de la construcción, responde de los daños y perjuicios si la ruina tuviere lugar dentro de diez años, contados desde que concluyó la construcción; igual responsabilidad, y por el mismo tiempo, tendrá el arquitecto que la dirigiere, si se debe la ruina a vicios del suelo o de la dirección.
Si la causa fuere la falta del contratista a las condiciones del contrato, la acción de indemnización durará quince años.
De entrada, la norma citada parece ser lo suficientemente clara para disponer de cualquier controversia que se plantee en torno a este tema. La realidad, sin embargo, es otra. Por ejemplo, ¿cómo se define la palabra ruina? No hay duda que podemos hablar de un edificio arruinado cuando se desploma una de sus paredes principales. Ahora bien, ¿habrá ruina en situaciones en que una pared sólo presenta fisuras o grietas? Otro ejemplo. ¿Quién es el contratista de la obra? ¿Quién es el arquitecto que menciona el texto citado? En el Puerto Rico del Siglo XXI, la respuesta a esas preguntas requerirá un análisis de las diferentes funciones que ejercen los profesionales de la construcción en un proyecto. En los próximos artículos de este blog se expondrán las controversias planteadas en torno al texto citado de la ley y otras normas que están relacionadas a este tema.

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