Dado el Art. 1483 del Código Civil se encuentra entre las normas que regulan el contrato de arrendamiento de obra, se discute si la resposabilidad por la ruina de edificio requieren de una relación contractual previa entre en el dueño del edificio y el profesional que lo construyó. El caso que se presenta en este entrada atiende esa controversia. La solución descarta el vínculo contractual como fundamento para la reclamación. Basta, pues, la intervención del profesional en la obra arruinada.
4. Los Arquitectos
Coop. De Viviendas v. Villas de Navarra
104 DPR 718 (1976)
PER CURIAM: Se plantea en este caso el problema de la responsabilidad por vicios de construcción de los arquitectos hacia compradores de viviendas que no haya contratado con ellos.
La demanda original en este caso se radicó por la Cooperativa de Viviendas Villas de Navarra Inc., (“la adquirente”), que alegó haber adquirido un proyecto de viviendas de la empresa que construyó dicho proyecto (“la constructora”). Se basó la demanda en alegados vicios de construcción de las 28 edificaciones que componen el proyecto, incluyéndose como partes demandadas, entre otras, a la constructora y vendedora, a varios contratistas y a los arquitectos. Los arquitectos demandados-recurridos solicitaron sentencia sumaria ante el Tribunal Superior basándose en que la reclamación de la demanda se funda en el Art. 1483 del Código Civil y que los demandados no tuvieron relación contractual alguna con la adquirente, sino que hicieron el diseño bajo un contrato con la constructora. En segundo lugar se alegó en la moción de sentencia sumaria que no incurrieron en falla del diseño o la dirección de la obra.
El Tribunal Superior luego de la vista correspondiente dictó sentencia sumaria parcial a favor de los arquitectos demandados-recurridos, en vista de que a su entender el Art. 1483 del Código Civil requiere la existencia de un vínculo jurídico directo entre la adquirente demandante y los arquitectos recurridos. Solicitada la revisión de esta sentencia sumaria parcial por la adquirente, por resolución de 12 de febrero de 1976 emitimos una orden para que la parte recurrida mostrase causa por la cual no deba revocarse la referida determinación del tribunal de instancia.
Se ha establecido en el derecho civil español que la responsabilidad que le impone al arquitecto el Art. 1591 del Código Civil Español, equivalente al Art. 1483 del nuestro, beneficia a cualquier propietario de la construcción, siempre que la acción se inste dentro del plazo señalado por el código. Al efecto se expresa Manresa:
”...es evidente que el demandante está investido de la acción que le concede el artículo 1101 con carácter general y especialmente el 1591 al señalar la responsabilidad del arquitecto y del contratista en caso de ruina de un edificio durante el plazo de diez años, sin distinguir si la finca ha cambiado o no de propietario.” (Cita Omitida)
Puig Brutau es también del mismo criterio, señalando que la obligación que impone el Art. 1591 no sólo está establecida a favor del comitente, sino a favor de cualquier propietario del edificio. (Cita Omitida) Castán es de la misma opinión, (cita omitida); así como los comentaristas de la obra de Enneccerus, (Cita Omitida) El comentarista sobre derecho civil puertorriqueño, profesor Guaroa Velázquez, se ha unido a esta opinión general. (Cita Omitida) El tribunal Supremo de España también ha resuelto esta cuestión del modo antes apuntado. Sentencia de 5 de mayo de 1961 (Esp.).
En el derecho italiano rige la misma regla, disponiéndose en este caso expresamente que el empresario es responsable del comitente y de sus causahabientes. (Cita Omitida)
La doctrina francesa es también prácticamente unánime al efecto de que el adquirente de un inmueble puede demandar directamente al arquitecto aunque no haya tenido nexos contractuales con él por vicios de la construcción. (Citas Omitidas)
En Pereira v. I.B.E.C., 95 D.P.R. 28, 65 (1967), se sostiene esta doctrina. Véanse también nuestras expresiones en Géigel v. Mariani, 85 D.P.R. 46, 50 (1962) y Gorbea v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 138 (1975).
En vista de lo expuesto, se revocará la sentencia sumaria parcial dictada por el Tribunal Superior.
El Juez Asociado, Señor Negrón García, concurre en el resultado sin opinión.

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