miércoles, 22 de agosto de 2007

El Contratista-Art. 1483

No hay duda que el contratista responde por la ruina del edificio. ¿Qué ocurre cuando el contratista plantea que la ruina ocurrió por errores en la fase de diseño que él desconocía? Esta entrada nos recuerda que el contratista no es una persona totalmente desvinculada de la fase de diseño y, por lo tanto, deberá advertir las incongruencias entre lo diseñado y lo que se está construyendo.


Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell

117 DPR 714 (1986)

La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió la opinión del Tribunal.


Al sobrevenir la ruina, por graves defectos estructurales, de la capilla que la Iglesia demandante hizo construir por los arquitectos Huyke & Olabarrieta y el contratista Purcell, aquella instó acción decenal contra éstos fundada en el Art. 1483 del Código Civil. Después de un somero descubrimiento de prueba que incluyó el intercambio de informes periciales, el codemandado contratista Purcell solicitó sentencia sumaria desestimatoria de la demanda. Basó su solicitud en que los informes periciales que acompañó con la moción indicaban que la ruina del edificio se debió a “movimientos o desplazamientos del terreno en el área del edificio, los cuales pueden atribuirse a la presencia en el área del edificio de suelos con características expansivas, [los cuales] experimentan cambios volumétricos como consecuencia de alteraciones en su contenido de humedad asociados con períodos de lluvia y sequía”. También acompaño con la moción una declaración jurada suya en la cual aseveró que “no tenía conocimiento alguno, ni existía razón alguna para que lo tuviera, de las condiciones del subsuelo en que se construyó el edificio”.


Basándose en la moción de sentencia sumaria y los documentos que la acompañaron, la sala de instancia concluyó que en efecto la causa primordial de los vicios fue la condición del suelo; que el contratista codemandado Purcell no tenía conocimiento de esto, ni existía razón alguna para que lo tuviera, y que los daños “comenzaron a surgir y a apreciarse después de haberse terminado y aceptado la construcción”. Fijó responsabilidad exclusiva en el arquitecto y desestimó la demanda en cuanto al contratista.


Recurrió ante nos la corporación dueña de la obra y requerimos del contratista codemandado Purcell mostrar causa por la que no debe revocarse la sentencia sumaria parcial dictada y devolverse el caso para ulteriores procedimientos. El contratista codemandado ha comparecido, su comparecencia no nos persuade. Al amparo de la Regla 50 de nuestro Reglamento, procedemos a resolver según lo intimado.


I

Normas generales aplicables a la sentencia sumaria-Regla 36


II


Responsabilidad del contratista bajo el Art. 1483 del Código Civil


En Roselló Cruz v. García, 116 D.P.R. 511 (1985), quedó resuelto por este Tribunal que el Art. 1483 establece una presunción juris tantum de culpa por parte de los constructores y arquitectos cuando ocurre la ruina de una edificio por vicios de construcción o del suelo. Esta presunción resulta beneficiosa para el propietario porque sólo tiene que probar que la misma ha tenido lugar por vicio del suelo o de la dirección si quiere dirigir su reclamación contra el arquitecto, o por vicios de construcción o incumplimiento de las condiciones del contrato si va a establecer su acción contra el contratista. También hicimos claro en Roselló Cruz v. García, que “[p]ara librarse de responsabilidad el contratista, si se trata de vicios de la construcción, o el arquitecto, si se trata de vicios del suelo, [tiene la obligación de] probar mediante preponderancia de prueba que [la ruina] no se deb[e] a su intervención, sino que se trata de un caso de fuerza mayor, totalmente imprevisible e inevitable en los conocimientos y medios técnicos de la profesión”.


Hay situaciones, sin embargo, en donde no es posible concretar a priori la causa de la ruina y la responsabilidad, o se dan “conjunciones” en su origen. Ante estos casos la jurisprudencia española ha admitido la solidaridad en orden a sostener la presunción de culpabilidad de arquitectos y constructores. A ellos les corresponde demostrar que no ocurrió la ruina por causa a él imputable (esto es, el contratista, por ejemplo, deberá demostrar que sucedió por causa imputable al arquitecto).


No obstante, lo cierto es que el deslinde de los conceptos de vicios del suelo, dirección y construcción no es nada fácil, (Cita Omitida) y la dificultad de hacer una determinación a priori de las causas y responsabilidades de los daños “va estrechamente ligada a la ‘íntima trabazón’ entre las funciones técnicas y las constructivas”. (Cita Omitida) Aún más, existen algunos supuestos en los cuales es posible que el constructor responda por vicios que pertenecen a la esfera de responsabilidad del arquitecto. Situaciones como las siguientes pueden provocar que a causa de la conducta del contratista, hechos definidos como “vicios del suelo” queden bajo su responsabilidad: cuando el constructor conocía de los vicios del suelo y no se lo manifestó al arquitecto; seguir construyendo cuando le constaba que el arquitecto no los había subsanado, o cuando se trata de vicios del suelo groseros, esto es, defectos que el contratista tenía el deber de conocer porque entran dentro de lo exigible a cualquier profesional de la construcción.
[1]


El Derecho francés también se ha planteado otra situación; el problema de la responsabilidad por razón de vicios de construcción y su posible imputación al arquitecto. (Cita Omitida) En la jurisprudencia española se ha suscitado igual problema. (Cita Omitida)


De todo lo anteriormente expuesto se puede colegir que la fijación de cuál ha sido la causa de la ruina y quién es responsable puede resultar difícil por tratarse de hechos y conceptos altamente técnicos y complejos, usualmente entrelazados entre sí.


III


Aplicación de la norma de sentencia sumaria a la luz de lo dispuesto en el Art. 1483 del Código Civil


Si enjuiciamos la sentencia sumaria dictada en este caso a la luz de las normas procesales y de derecho sustantivo antes enunciadas, la sala sentenciadora no debió haberla dictado. Para sostener su moción de sentencia sumaria desestimatoria el contratista codemandado Purcell acompaño los informes de varios peritos y su propia declaración jurada. La parte demandante se opuso oportunamente a la moción de sentencia sumaria. Sin embargo, al así hacerlo descansó en simples alegaciones, no acompañó evidencia, documentos o contradeclaraciones juradas, para controvertir la evidencia presentada por el codemandado Purcell. (Cita Omitida) Las alegaciones por sí solas no suscitan ninguna controversia de hechos. (Cita Omitida)


Un cuidadoso estudio y análisis de los documentos sometidos con la moción refleja que de ellos no se puede inferir que la causa de los daños o la ruina de la iglesia fue los defectos del suelo; tampoco surge que no existan circunstancias en las que se le pueda atribuir al codemandado contratista Purcell responsabilidad por la ruina. Aunque se pudiese concluir que la ruina se debió sólo a los defectos de suelo, de los informes periciales no surgen las razones por las cuales el contratista Purcell no debió haber conocido de éstos, o que no debió haber tomado medidas para evitar los daños. Sobre esta controversia el tribunal sólo tuvo ante sí la declaración jurada del propio codemandado Purcell, que contenía únicamente una aseveración conclusiva carente de hechos específicos en los cuales apoyarse. Esta declaración carece de valor probatorio. Bajo estas circunstancias no se puede sostener la procedencia de una moción de sentencia sumaria desestimatoria de la acción contra el codemandado contratista Purcell. Tenemos que concluir que el tribunal no tenía toda la verdad, sobre los hechos pertinentes ante sí para poder llegar a una determinación sobre la causa de la ruina y la negligencia en este caso.


Por ser la responsabilidad del contratista y del arquitecto de orden público, cuya determinación requiere el análisis detenido y minucioso de los hechos, y de complejas cuestiones técnicas, las acciones para establecer responsabilidad al amparo del Art. 1483 no son el tipo de caso que de ordinario deba resolverse por sentencia sumaria, sin que las partes hayan tenido la oportunidad de presentarle al tribunal todos los hechos en una vista en los méritos. La sentencia sumaria en estos casos sólo debe proceder cuando se le demuestre al tribunal que un juicio en su fondo no es necesario, que tiene ante sí, de forma incontrovertible, toda la verdad, todos los hechos necesarios para poder resolver la controversia conforme a derecho. Esta no es la situación en el caso de autos. De los documentos que acompañan la moción de sentencia sumaria, informes periciales, declaración jurada, y contestación a los interrogatorios, no surgen hechos admisibles que de forma incontrovertible demuestren que la parte demandante no tenía, bajo cualesquiera de las teorías de derecho previamente discutidas, derecho a recobrar del codemandado contratista Purcell al amparo del Art. 1483 del Código Civil.


El sistema de atribución de responsabilidad sobre el constructor y el arquitecto se basa en la existencia de culpa o negligencia, a pesar de que el resultado no se manifieste de inmediato, sino dentro del término de diez (10) años que fija el Art. 1483. En este sentido se ha manifestado la generalidad de la doctrina. (Citas Omitidas) Sin embargo, la exigencia de la prueba de la culpa, cuya carga según las normas generales de responsabilidad extracontractual correspondería al actor, está mitigada por la presunción de culpabilidad del contratista y arquitecto que establece el Art. 1483. Esta presunción juris tantum se basa en el interés público que inspira la norma del precitado artículo y en la dificultad de la prueba si el perjudicado tuviese el peso de la prueba de la culpa del autor del daño. De acuerdo con las normas procesales anteriormente discutidas este tipo de caso, de ordinario, no debe resolverse por sentencia sumaria.


En el caso ante nos el contratista codemandado apoyó su moción de sentencia sumaria en informes periciales altamente técnicos y en una declaración jurada que contenía meras alegaciones conclusorias de que no conocía ni tenía por qué conocer las condiciones del suelo. No adujo hechos específicos para sostener estas alegaciones. Tampoco presentó prueba excluyente de que la ruina del edificio no se debiera, por lo menos en parte, a vicios de construcción o a acciones u omisiones de su parte. La sala de instancia al evaluar la prueba y dictar la sentencia sumaria parcial desestimatoria de la acción contra el codemandado contratista Purcell, concluyó basándose en el informe pericial de los ingenieros geotécnicos Vázquez Agrait y Vázquez Agrait que los daños sufridos por el edificio fueron causados “primordialmente por la susceptibilidad del subsuelo para absorber o ser afectado por las lluvias”. Esta conclusión obviamente no descarta la posible intervención de otras causas de la ruina, ni despeja toda controversia sobre el hecho de la responsabilidad por la negligencia. Bajo estas circunstancias no procedía la desestimación de la acción contra el contratista. El caso tenía que resolverse luego de un juicio plenario.


Se expide el auto, se dictará sentencia en la que se revoque la sentencia parcial recurrida y se devuelve el caso para la continuación de los procedimientos compatibles con esta opinión.


El Juez Asociado Señor Negrón García concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado Señor Hernández Denton no intervino.

Notas

1. El contratista no podrá evadir su responsabilidad alegando que desconocía de ciertos elementos del proceso de construcción. Después de todo, el contratista también es un profesional de la construcción.

2. Según lo resuelto en Fantauzzi v. Pleasant Homes Inc., 113 DPR 132 (1982) el prefabricante es un contratista.



[1] J. Herrera Catena, Responsabilidades en la Construcción, Granada, Ed. Gráficas del Sur, 1977, Vol. 2, págs. 241-242:



”...Aunque tales 'vicios' conciernen a la esfera de responsabilidad del Arquitecto, pudiera ocurrir que atrajeran, excepcionalmente, la del Constructor, en los siguientes supuestos: cuando los conociera y no se lo manifestara al Arquitecto; cuando continuara una construcción, constándole que el facultativo no los había subsanado, o en caso de vicios del suelo groseros.


”Ciertamente, se trata de una hipótesis excepcional; pero que estimamos pudiera resolverse, en nuestro Ordenamiento, responsabilizando al contratista con base en el art. 1.258 C.c.; donde se establece que los contratos obligan también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley. Pues: ¿acaso no quedarían claramente incardinadas en este precepto conductas del contratista tales como las de no manifestar al Arquitecto unos vicios que conocía o seguir construyendo constándole, que éste no los había subsanado? Pero es que, además, cuando la posibilidad de conocerlos entra dentro de lo exigible por la ‘lex artis' (a cualquier profesional de la Construcción) la conducta del contratista puede subsumirse en el concepto ‘vicios de la construcción', sin perjuicio de que los hechos implicaran, al mismo tiempo, ‘vicio del suelo'. En una palabra: se darían, en tales supuestos, la responsabilidad del contratista y del arquitecto.' (Énfasis del original y escolio omitido.) J. Sánchez Fontans, El Contrato de Construcción, Montevideo, Ed. M.B.A., 1953, T. II, págs. 339-340 n. 1.663.



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